REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002481
ASUNTO: RP11-P-2011-002481


MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA


En fecha 19 de octubre de 2.011, siendo las 5:15 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ. Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, el imputado JOSE FRANCISCO SUAREZ (previo traslado). Se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal Nº 05 de Guardia Abg. Siolis Crespo; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2011, siendo las 12:10 del mediodía, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos), es por ello que solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y 5, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De no compartir esta Juzgadora lo solicitado por esta representación fiscal en este acto solicito se me ceda la palabra a los fines de la posible aplicación del efecto suspensivo tal como lo dispone el artículo 374 del Código Adjetivo Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSE FRANCISCO SUAREZ, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, nacido el 20-09-1992, hijo de José Francisco Suárez y Carmen Elena de Suárez, titular de la cédula de identidad N° 21.539.183, Domiciliado Calle Principal la Guerrilla Casa N° S/N al lado de la escuela Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó: ”Días anteriores Asunción Tovar, me amenazó entonces yo lo denuncie, él asunción Tovar me dijo que como yo lo denuncie me iba a sembrar droga, y si no me la sembraba el me la iba a mandar a sembrar con otro funcionario, el subió con el funcionario que me detuvo, y me señaló a mi, entonces fue cuando ellos llegaron y subieron por el cerro, y encontraron un frasco que no se que es, esa droga no es mía allí no había testigo, esa señora que aparece ahí es familia de asunción que vive al lado del rancho donde yo vivo que es de un primo de la pareja mía, todo esto de la represalia del funcionario conmigo es porque el funcionario policial en una oportunidad iba persiguiendo a una persona y entró en mi casa, y agarro al preso, entonces el le hizo un disparo a mi mamá casi en la cara, y le calló la concha en la pierna, por eso la denuncia del 28 de agosto, por eso hay un problema en mi familia. Es Todo.
La Defensora Público Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la presunta droga incautada fue sembrada por dos funcionarios los cuales denunció en fecha 28 de agosto de 2011, de lo cual consigno en este acto copia, visto que la presunta testigo reside al lado de mi representado y es pariente de uno de los funcionarios que denunció, considera esta defensa que el comportamiento de los funcionarios policiales y su actuación policial no es creíble ya que simularon un hecho punible en componenda con los funcionarios que fueron denunciados para de tal manera lograr la privación judicial preventiva de mi defendido con hechos falsos, actuando en contravención con las disposiciones legales, prevista en la Constitución y el COPP, razón por la cual solicito libertad sin restricciones en honor a la Justicia, mi defendido ha sido victima del comportamiento desleal de unos funcionarios que deberían estar cumplimiento la ley y ayudando al ciudadano dándole seguridad, y son ellos los primeros que generan los problemas sociales al no permitirle a las personas confiar en su actuación policial, por lo tanto en el presente proceso es justo que se decrete lo aquí solicitado por esta defensa y se le acuerde la libertad sin restricciones de mi representado por la evidente violación del debido proceso y así mismo se ordene la apertura de una investigación contra los funcionarios del procedimiento, cabe destacar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad residencia fija donde pueda ser ubicado, esta dispuesto a someterse a la persecución penal, y el mismo no tiene los medios económicos ni los medios necesarios para intimidar, amenazar ni intimidar para que los funcionarios o testigos se porten de manera desleal o reticente al proceso. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250, 251 del COPP, por lo que solicito se le decrete Libertad sin restricciones, o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de alguna de las previstas en el artículo 256 del COPP. Por tal razón solicito que se abra una averiguación en contra de los funcionarios policiales. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 ,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se le acuerde la libertad sin restricciones de su representado y se ordene la apertura de una investigación contra los funcionarios del procedimiento y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto penal considera quien suscribe: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2011, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad se encontraban en labores de patrullaje, en la comunidad del Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y lograron avistar a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial opto por correr, actitud que hizo deducir a los funcionarios que llevaba algo de interés criminalistico, dando estos la voz de alto, y procedieron a una persecución, tratando el imputado de introducirse en una casa por la parte de atrás pudiendo los funcionarios policiales agarrarlo por la camisa, solicitando a una señora la cual le notificaron sirviera de testigo para realizarle una revisión corporal al sujeto, le encontraron en su poder específicamente en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un envase transparente con tapa blanca contentivo de un envoltorio, compacto de regular tamaño confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, supuestamente droga de la denominada marihuana, y en diecinueve mini envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de diecisiete bolívares elaborados de papel moneda venezolana, y que dicho sujeto quedo identificado como JOSE FRANCISCO SUAREZ. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho imputado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 17-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad se encontraban en labores de patrullaje, en la comunidad del Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y lograron avistar a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial opto por correr, actitud que hizo deducir a los funcionarios que llevaba algo de interés criminalistico, dando estos la voz de alto, y procedieron a una persecución, tratando el imputado de introducirse en una casa por la parte de atrás pudiendo los funcionarios policiales agarrarlo por la camisa, solicitando a una señora la cual le notificaron sirviera de testigo para realizarle una revisión corporal al sujeto, le encontraron en su poder específicamente en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un envase transparente con tapa blanca contentivo de un envoltorio, compacto de regular tamaño confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, supuestamente droga de la denominada marihuana, y diecinueve mini envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de diecisiete bolívares elaborados de papel moneda venezolana, y que dicho sujeto quedo identificado como JOSE FRANCISCO SUAREZ. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, de fecha 17-10-2011, quien narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en el cual es testigo presencial del procedimiento realizado y donde resulta detenido el imputado de autos, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 17-10-2011. Donde se deja constancia de la denominación y peso de las sustancias incautadas en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 10 de fecha 17-10-2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de que recibieron al detenido, conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de realizar sus respectivas experticias. MEMORANDUM Nº 9700-226-7272, cursante en el folio 11, de fecha 17-10-2011, donde se deja constancia de la solicitud de experticia química y botánica. MEMORANDUM 9700-22-1050, cursante al folio 12 de fecha 17-102-011, donde se deja constancia que el imputado presenta entrada policial por el delito de ROBO. Ahora bien en el presente caso, por las circunstancia señaladas por el imputado y por su defensa, los cuales anexan una copia simple de una denuncia contra dos funcionarios policiales de nombre de MIGUEL TOVAR Y ASUNCIÓN TOVAR, como también es de observar que el acta del procedimiento curiosamente aparece un oficial de nombre ANDRES TOVAR, y en aras de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y salvaguardar los derechos del imputado y por cuanto consta en autos la copia de la denuncia y que de acuerdo a lo expuesto por el imputado, la presunta sustancia ilícita le fue sembrada y no es de gran cantidad ya que de acuerdo a su peso bruto alcanza a sólo 19 gramos con 400 MG de marihuana y 5 gramos con 400 miligramos de cocaína, como también alega que la testigo es pariente del funcionario denunciado, aunado a que el imputado de autos tiene su domicilio en ésta jurisdicción, que por su oficio no tiene suficientes medios económicos para fugarse del país o permanecer oculto por mucho tiempo; es por lo que considera esta Juzgadora que no suficientemente lleno el numeral 3ero del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, por lo tanto quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordarle al imputado medida Sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 8 del 256 del Código Orgánico procesal Penal debiendo presentar el mismo, dos fiadores de reconocida solvencia económica que ganen o justifiquen un salario de 50 unidades tributarias certificadas por un contador publico colegiado, con residencia en el país y constancia de buena conducta que pudieran garantizar la finalidad del proceso con la comparecencia del imputado a los actos procesales subsiguientes, por cuanto el imputado de autos además de la denuncia en contra de los referidos funcionarios, del arraigo en esta Jurisdicción, hace procedente decretar Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Fianza. Declarándose de este modo sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, una vez materializada la fianza el imputado deberá presentarse cada ocho 8 días ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Policial. Se insta al Ministerio Público a que apertura una investigación policial a los funcionarios que practicaron el procedimiento, en virtud de las denuncias y de los consignado por el imputado y la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO SUAREZ, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, nacido el 20-09-1992, hijo de José Francisco Suárez y Carmen Elena de Suárez, titular de la cédula de identidad N° 21.539.183, Domiciliado Calle Principal la Guerrilla Casa N° S/N al lado de la escuela, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policial de esta ciudad, a los fines de que mantenga en calidad de detenido en ese Comando Policial al imputado de autos, debiendo resguardar su integridad física en virtud de la denuncia contra funcionarios de esa institución. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria

Abg. María Acosta