REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002070
ASUNTO: RP11-P-2009-002070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no hay suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, por lo que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados OSWALDO RAFAEL GARCÍA MOYA, JORGE LUIS DIAZ LEON JOSÉ MIGUEL UGAS MILLAN, WILMER JOSÉ CARABALLO LA ROSA, CARLOS RODRÍGUEZ Y LUIS ANGEL OLIVEROS.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen suficientes elementos para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados JOSÉ MIGUEL UGAS MILLÁN, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-11-1978, cédula de identidad N° 14.580.119, soltero, de profesión comerciante, hijo de Andrés Ugas y Juana Millán, y con domicilio en la calle Independencia del Rincón, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Benítez Estado Sucre, JORGE LUÍS DÍAZ LEÓN, venezolano, 21 años de edad, nacido en fecha 24-09-87, cédula de identidad N° 25.157.954, soltero, de profesión Albañil, hijo de Jorge Díaz y Aracelis León, y con domicilio en la Calle Ayacucho de El Rincón, Casa S/N, cerca del salón de baile de nombre alo Presidente, del Municipio Benítez Estado Sucre, OSWALDO RAFAEL GARCIA MOYA, venezolano, 58 años de edad, nacido en fecha 03-05-1952, soltero, cedula de identidad N° 4.950.021, de profesión Albañil, hijo de Luís García y Juana Moya de García, y con domicilio en la Calle Ayacucho del Rincón, Casa S/N, cerca de la iglesia evangélica cristo Rey, del Municipio Benítez Estado Sucre, WILMER JOSE CARABALLO LA ROSA, venezolano, 27 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, cedula de identidad 18.592.280, Soltero, de profesión obrero, hijo de Salvador Caraballo Y Adelaida de La Rosa y con domicilio en la Calle Ayacucho del Rincón, Casa S/N, como a tres cuadras de la iglesia evangélica cristo Rey, del Municipio Benítez Estado Sucre, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, 20 años de edad, cedula de identidad 21.391.263, Soltero, de profesión obrero, hijo de Arévalo Carreño y Juana Rodríguez y con domicilio en la Calle Principal del Rincón, Casa S/N, cerca del Liceo Agustín Gracía Padilla, del Municipio Benítez Estado Sucre y LUÍS ÁNGEL OLIVEROS, venezolano, estado civil: casado, chofer, titular de la Cédula Nº V.- 16.842.779, hijo de Sonia Oliveros y Pedro Guerra, residenciado en El Rincón, Sector Olemare Dos, casa s/n, frente a la Escuela Agustín Padilla, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se deja constancia que no es necesario fijar audiencia oral para debatir la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que el motivo de la solicitud esta ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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