REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001034
ASUNTO: RP11-P-2011-001034

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2011, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria, Abg. Carol Muziotti, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001034, seguido a los imputados NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, JOSE LUIS GARCIA PASTOR y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO. Encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez; los imputados NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, JOSE LUIS GARCIA PASTOR y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, JOSE LUIS GARCIA PASTOR y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, JOSE LUIS GARCIA PASTOR y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, venezolana, de 46 años de edad, nacido en fecha 20/09/1964, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.466, de oficio del hogar, hijo de Doris de Marcano y Ramón Marcano y residenciada en: en el Sector Charallave, cuarta vereda, hacia el cerro, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano JOSE LUIS GARCIA PASTOR, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/03/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.780, de oficio albañil, hijo de Zulma García y Rangel Marcano y residenciado en: en el Sector Charallave, cuarta vereda, hacia el cerro, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: ““No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Por último se hizo pasar al ciudadano CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 14/10/1959, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.526, de oficio Obrero, hijo de Carmen Caraballo y Baudilio Pérez y residenciado en: en el Sector Charallave, calle Bermúdez, casa Nº 810, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita, se decrete la desestimación total de la acusación debido de la ausencia de medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos quienes son inocentes del delito que se les atribuye, por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa a los imputados NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, JOSE LUIS GARCIA PASTOR y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem.
De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra a la imputada NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. El Segundo de los imputados, JOSE LUIS GARCIA PASTOR, quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.El Tercero de los imputados CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Del Tribunal: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, venezolana, de 46 años de edad, nacido en fecha 20/09/1964, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.466, de oficio del hogar, hijo de Doris de Marcano y Ramón Marcano y residenciada en: en el Sector Charallave, cuarta vereda, hacia el cerro, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE LUIS GARCIA PASTOR, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/03/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.780, de oficio albañil, hijo de Zulma García y Rangel Marcano y residenciado en: en el Sector Charallave, cuarta vereda, hacia el cerro, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 14/10/1959, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.526, de oficio Obrero, hijo de Carmen Caraballo y Baudilio Pérez y residenciado en: en el Sector Charallave, calle Bermúdez, casa Nº 810, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del la decisión en sala quedaron las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primero de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Alisson Pernía