REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002438
ASUNTO: RP11-P-2011-002438


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de Octubre de 2011, siendo las 06:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JOHAN JOSE SALAZAR VALDEZ. por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Victoriano Rojas. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, el Imputado Johan José Salazar Valdez, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismo de manera individual la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 3 Abg. Edgar Alexander Brito, quien fue impuesto de las actuaciones, acepta el cargo para lo cual fue designado. El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Victoriano Rojas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2011; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio público hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 348 del Código Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JOHAN JOSE SALAZAR VALDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.781, de oficio Obrero, soltero, hijo de Argenis Salazar y Haida Valdez, nacido el 12/05/1983, residenciado en: la calle el Saman, Casa S/N, cerca del hospital, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo tengo 7 muchachos estábamos allí y llego un chamo que se llama catire, con la panadera (bicicleta) mando a uno para allá arriba que el estaba vendiendo cacao, y como yo estaba con mis carajitos allí entonces el dejo el tobo allí, y venia la guardia y en eso viene la guardia y el salio corriendo y yo le dije al comandante que eso era del catire, ese balde era del catire, ese cacao no lo tumbe yo . Es todo.
El Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y a juicio del Tribunal considere la existencia del hecho punible Imputado y comprometida la responsabilidad de mi defendido solicito que el presente proceso penal se tramite sin limitar la libertad ambulatoria de mi defendido ello en fundamento al principio de presunción de inocencia juzgamiento en Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP; Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presente causa y del acta que se levanta al efecto.”. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOHAN JOSE SALAZAR VALDEZ, plenamente identificados en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Victoriano Rojas, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Victoriano Rojas, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12-10-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOHAN JOSE SALAZAR VALDEZ, ha podido tener presunta participación en el hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Octubre del 2011, impuesta por el Ciudadano Victoriano Rojas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, la cual corre inserto al folio 3 del presente asunto; INSPECCION TÈCNICA POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12/10/2011, en la cual se deja constancia de la Inspección realizada, y la misma corre inserta a los folios 04 del presente asunto; ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Octubre del 2011, en la cual se deja constancia de las Circunstancias en las que fue detenido el Imputado de autos, y la cual corre inserto al folio 05 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia en las condiciones en que fue recibido el imputado de autos, el cual corre inserto al folio 10 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-184, de fecha 13 de Octubre del 2011, el cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; AVALUÓ REAL Nª 014, de fecha 13-10-2011, donde se deja constancia de la descripción de los objetos recuperados en el procedimiento y su valor actual, cursante al folio 12 del presente asunto; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 064, de fecha 13/10/2011 realizado a los objetos recuperados, la cual corre inserto al folio 13 del presente asunto. MEMORANDUM Nº 9700-184 (149), de fecha 13 de Octubre del 2011, en la cual se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros ni antecedentes policiales, el cual corre inserto al folio 14 del presente asunto; Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y por cuanto la misma se encuentra en la etapa de investigación motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, tipificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Victoriano Rojas, y que de las actuaciones se emergen suficientes elementos en contra del imputado de autos, y que lo procedente en el presente caso a pesar de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, que nos establece que solo proceden medidas cautelares para delitos cuya pena en su limite superior es mayor de seis (06) años, pero de alguna manera hay que salvaguardar el proceso, ya que se hace necesario sujetar al imputado a alguna medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente acordar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3, en su articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR, para el imputado: JOHAN JOSE SALAZAR VALDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.781, de oficio Obrero, soltero, hijo de Argenis Salazar y Haida Valdez, nacido el 12/05/1983, residenciado en: la calle el Saman, Casa S/N, cerca del hospital, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Victoriano Rojas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se libró boleta de libertad del ciudadano: Johan José Salazar Valdez, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria

Abg. María Acosta