REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002436
ASUNTO: RP11-P-2011-002436
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y RATIFICACIÓN DE MEDIDAS
En fecha Trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la 05:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte. Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, (previo traslado desde la Comandancia de Policía) y la Victima: ciudadana: Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte. La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia el defensor público penal quinto, Abg. Edgar Alexander Brito, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 12/10/2011, cuando siendo las 07:00 de la mañana la ciudadana Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho que estaban tocando la puerta y como en la noche había discutido con el imputado por que el tiene a otra mujer en la calle y le saque la ropa para que se fuera con su mujer y ella no quería abrir la puerta por que sabia que era el, fue cuando se metió para el fondo y rompió una ventana de vidrio y entro por allí y en eso la victima se paro a preguntarle el por que había roto la ventana y le dijo que eso lo había comprado el, ella le recogió su ropa y se la llevo a la otra mujer que el tiene y cuando regreso el imputado la agarro y me quiso maltratar y le quito el celular y lo rompió. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º y 6º y que sea impuesto el ordinal 3º del referido artículo. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
La Victima Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.700.540, quien expone: A mi me dijeron que viniera hoy para acá por que a él hoy lo iban a presentar y lo iban a soltar aquí, entonces yo fui para la policía y me dijeron que ya hoy lo iban a soltar, y yo dije que si lo iban a soltar sin llegar a ningún acuerdo, ellos me dijeron que viniera y yo vine para acá para ver a que acuerdo llegábamos por que el se la vive en una sola amenazadera en la casa, él esta vez no me dio golpe, entonces que si lo iban a soltar llegáramos al acuerdo que, que era lo que íbamos hacer con la casa, por que el me dijo que me iba a dar una puñalada si yo me quedaba con la casa, y como ya yo había tenido problemas con él de golpes, y el me rompió mi teléfono y me rompió la ventana de la casa. Es todo.
DeL Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, natural Irapa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.095, nacido en fecha 27/03/1981, estado civil: Soltero, oficio: Mecánico, hijo de Omaira Josefina Marcano y Padre Desconocido y domiciliado en el sector Los Cocos de la Urbanización Santa Marta, Casa S/N, a una cuadra de la Policía, también me pueden ubicar en la Urbanización el Jaguey 1, por detrás del Liceo, Calle Principal, Casa de la Señora Omaira Josefina Marcano, en Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre; quien expone: “Yo lo que quiero decir es que ella se quede con su casa yo no quiero nada, no me quiero ni acercarme a ella si ella no lo quiere”. Es Todo”.
La Defensa Pública Penal Nº 03 Abg. Edgar Alexander Brito, expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y a juicio del Tribunal considere la existencia de los hechos punibles Imputados y comprometida la responsabilidad de mi defendido solicito que el presente proceso penal se tramite sin limitar la libertad ambulatoria de mi defendido ello en fundamento al principio de presunción de inocencia juzgamiento en Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP; Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presente causa y del acta que se levanta al efecto.”. Es todo”. Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea impuesto el numeral 3º del referido artículo 87, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta de Denuncia Común, cursante al folio 04 y su Vto., rendido por la ciudadana Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte, por ante el comando policial del municipio Mariño, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando que el 12/10/2011, cuando la ciudadana: cuando siendo las 07:00 de la mañana la ciudadana Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho que estaban tocando la puerta y como en la noche había discutido con el imputado por que el tiene a otra mujer en la calle y le saque la ropa para que se fuera con su mujer y ella no quería abrir la puerta por que sabia que era el, fue cuando se metió para el fondo y rompió una ventana de vidrio y entro por allí y en eso la victima se paro a preguntarle el por que había roto la ventana y le dijo que eso lo había comprado el, ella le recogió su ropa y se la llevo a la otra mujer que el tiene y cuando regreso el imputado la agarro y me quiso maltratar y le quito el celular y lo rompió, razón por la cual la misma procedió a denunciarlo; 2) Acta Policial de fecha 12/10/2011 suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento y adscritos a la comandancia policial del municipio Mariño, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, cursante al folio 6 del Presente asunto; 3).- Acta de Imposición de los derechos del Imputado consagrados en el articulo 125 del COPP, cursante al folio 7 del presente asunto; de Medidas de Protección y Seguridad; 4).- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima donde se observan la imposición de los numerales 5 y 6 , debidamente firmado por el imputado, al folio 08.; 5).- Inspección Ocular de fecha 12/10/2011, en la cual se describe el sitio del suceso, y la misma corre inserta al folio 10 del presente asunto; 6).- Acta de Investigación Penal del fecha 12/10/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la forma en que fueron recibidas las actuaciones y el imputado de autos, la cual corre inserto al folio 12 del presente asunto; 7).- Memorado Nº 9700-184-152 de fecha 12/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ no registra antecedentes policiales, cursante al folio 13.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante la Comandancia policial de Irapa, Municipio Mariño. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante la Comandancia policial de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, al imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, natural Irapa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.095, nacido en fecha 27/03/1981, estado civil: Soltero, oficio: Mecánico, hijo de Omaira Josefina Marcano y Padre Desconocido y domiciliado en el sector Los Cocos de la Urbanización Santa Marta, Casa S/N, a una cuadra de la Policía, también me pueden ubicar en la Urbanización el Jaguey 1, por detrás del Liceo, Calle Principal, Casa de la Señora Omaira Josefina Marcano, en Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Luisanna Del Carmen Rodríguez Belmonte. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° y se impone la del numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio a la Comandancia policial de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre a los fines de notificar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria
Abg. María Acosta