REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002435
ASUNTO: RP11-P-2011-002435
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha trece (13) de octubre de 2011, siendo las 4:15 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de Guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado YOSVER RAMON RONDON CORCEGA. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. RUDY PÉREZ; el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 3 Abg. EDGAR BRITO, quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y por el daño social causado, en virtud de estar en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad y por último solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia. Es Todo”.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.074.748, nacido en fecha 11-12-1988 de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Romelia Córcega y César Ramón Rondón y domiciliado Calle Bolívar Cerrro el Juajual, Casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Comunidad Cristiana, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me agarraron drogado porque soy consumidor, pero yo estudio.”. Es Todo. El Defensor Público penal nº 3 Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no consta en la causa experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Marihuana. La omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación como lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito lo que necesariamente implica falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue a mí defendido medida sustitutiva de libertad. Sirva de fundamento en la pretensión la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. La determinación expresa del domicilio de mi defendido en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso. A todo evento solicito ordene practicar al imputado evaluación toxicologíca, antidopin y psiquiatrica. De igual forma, solicito se le orden practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado y se compare con la de mi defendido, solicito esta que presento de conformidad con lo establecido en los artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
Del Tribunal “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 13/10/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 12/10/11, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES-Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 04 y su Vto., donde deja constancia que siendo las 3:00 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Sabana de Pío, ubicado en la Carretera Nacional Guiria, Carúpano, procedieron a indicarle al conductor de una camionetica de pasajeros que se detuviera a la derecha a fin de chequear a los pasajeros, y procedieron a indicarle a dos pasajeros que venían en la parte trasera, que se bajaran para realizarle un chequeo, le informaron al ciudadano YOSVER RAMÒN RONDON CORCEGA, que se le iba a efectuar un chequeo corporal, y que si tenía algo oculto en su cuerpo que constituyera delito que por favor lo exhibiera, manifestando no tener nada, entonces se le procedió a efectuar la revisión corporal hallándose en sus partes intimas ocultas pro el pantalón un envoltorio de material plástico, color azul el cual al ser abierto en presencia del otro ciudadano de nombre GUSTAVO BETANCOURT, se pudo apreciar que contenía residuos vegetales de color verduzco, de olor fuerte, y penetrante, el cual se presumió era Marihuana. Al folio 05, Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios del IAPES-Municipio Valdez Estado Sucre, donde dejan constancia de la incautación de una presunta droga de la denominada MARIHUANA, lo cual arrojo un peso bruto de 65 gramos. Al folio 06 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2011, rendida por el ciudadano Gustavo Del Jesús Betancourt, testigo presencial del procedimiento. Al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Al folio 14, Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC; de Guiria donde dejan constancia de la reseña ante ese cuerpo policial del ciudadano YOSVER RAMON RONDON CORCEGA y su revisión ante el sistema SIIPOL, el cual refirió que el mismo no registra entradas policiales. Memorando Nº 9700-184-143, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia, Que el ciudadano YOSVER RAMON RONDON, no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicologíca, antidopi y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputa
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.074.748, nacido en fecha 11-12-1988 de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Romelia Córcega y César Ramón Rondón y domiciliado Calle Bolívar Cerrro el Juajual, Casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Comunidad Cristiana, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se libró oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 14-10-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de extrema urgencia, evaluación toxicologíca, antidopi y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Asmismo se insta al Ministerio Público para que se recabe ante las instancias citadas los resultados de los exámenes y experticias acordados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a la proveer las mismas.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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