REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000857
ASUNTO: RP11-P-2011-000857


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, 14 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de audiencias 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por La Jueza, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000857, seguido al imputado GERMAN JESÚS ARMENTA CORDERO y JOEL JOSÉ LEMUS RODRÍGUEZ. Encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez; los imputados y la Defensora Pública en materia Penal, Abg. Siolis Crespo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico todos y en cada uno de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil y oportuno en contra de los ciudadanos GERMAN JESÚS ARMENTA CORDERO y JOEL JOSÉ LEMUS RODRÍGUEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente ratifico los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, conducentes y solicito al Tribunal decrete el auto de apertura a juicio Oral y Público; es todo.

De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GERMAN JESÚS ARMENTA CORDERO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.427, hijo de Georgina Cordero y José Gregorio Armenta, de profesión u oficio indefinido, nacido el 25-09-1992, domiciliado en: San martín, Urb. Caracho, Casa N° 2-B, Estado Sucre, quien manifestó: “Me cojo al precepto constitucional; es todo”.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOEL JOSÉ LEMUS RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.270, hijo de Georgina Cordero y José Gregorio Armenta, de profesión u oficio indefinido, nacido el 03-11-1992, domiciliado en: San Martín, Urb. Caracho, Calle Páez, Casa N° 37, Estado Sucre, quien manifestó: “Me cojo al precepto constitucional; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad de lo previsto en el articulo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede demostrar la culpabilidad de mis defendidos ni mucho menos testigos del procedimiento por lo que solicito la desestimación total de la acusación, es todo, solicito decrete la nulidad absoluta de a acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación al debido proceso ,el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa. Ya que de a cuerdo a la versión de los funcionarios policiales lo cual comporta un solo indicio que no constituye elemento serio que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, ratifico la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicito su desestimación en consecuencia se proceda al sobreseimiento de la causa, pues no puede imputársele a mis defendidos hechos que tienen como consecuencia una investigación donde se violaron sus derechos constitucionales de conformidad con nuestra constitución y se proceda conforme al artículo 318 numeral primero de COPP, es todo.

Del Tribunal: Escuchado como han sido a las partes, de la revisión del presente asunto y de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que se hace necesario como punto previo decidir acerca de la solicitud de la Defensora Abg. Siolis Crespo quién pide se decrete la nulidad absoluta de a acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al debido proceso, el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad de lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no se pudo atribuir a sus representados y no hay testigos para fundar la acusación por lo que se solicita la desestimación de la misma. Ahora bien, lo expuesto por la ciudadana defensora sobre las nulidades absolutas por cuanto se violaron los derechos al debido proceso, ya que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos inobservándose garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son las previstas en el artículo 49 ordinal 1 y donde se decreta que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y como bien lo pauta nuestro Código de Procedimiento en su artículos 125, 202 y 205, la inspección a personas debe cumplir con las exigencia de nuestro norma procedimental, es decir en presencia de testigos; lo que no ocurrió en el presente caso, pues el acta de procedimiento carece de los mismos ya pesar de que se dejo constancia que la hora del procedimiento fue a las 12:40 horas de la mañana y que los mismos advirtieron a los imputados del objeto buscado, es decir que se amparan en una flagrancia no es menos cierto que la regla general es la inspección en presencia de testigos, violándose de ésta manera sus derechos constitucionales como es los relativo a la defensa y asistencia jurídica; por lo que se decreta la nulidad absoluta de el procedimiento practicado por la policía del estado, en conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por si fuera poco el procedimiento realizado en esa forma decae en un procedimiento huérfano de elementos de convicción contra los imputados de autos, por cuanto ciertamente de los elementos de convicción que se sustenta la acusación Fiscal solo existe un acta de investigación donde se deja constancia que la aprehensión de los ciudadanos imputados se realizó a las 12:40 de la mañana del día 28 de marzo del año en curso, sin la presencia de testigos instrumentales donde le fue incautado la sustancia ilícita, lo que decae como lo señale en un procedimiento huérfano de elementos de convicción que acarrea la desestimación de la acusación fiscal por cuanto el solo dicho de los funcionarios no podrá ser apreciado por este tribunal para apreciar una presunta participación de los imputados en los hechos imputados por el fiscal ya que la actuación de los funcionarios no fueron avaladas por testigos y como consecuencia de ello, se desestima la acusación fiscal en conformidad con los artículos 330 ordinal 3ro y 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose el sobreseimiento de la causa parar los ciudadanos GERMAN JESÚS ARMENTA CORDERO y JOEL JOSÉ LEMUS RODRÍGUEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos GERMAN JESÚS ARMENTA CORDERO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.427, hijo de Georgina Cordero y José Gregorio Armenta, de profesión u oficio indefinido, nacido el 25-09-1992, domiciliado en: San martín, Urb. Caracho, Casa N° 2-B, Estado Sucre y JOEL JOSÉ LEMUS RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.270, hijo de Georgina Cordero y José Gregorio Armenta, de profesión u oficio indefinido, nacido el 03-11-1992, domiciliado en: San Martín, Urb. Caracho, Calle Páez, Casa N° 37, Estado Sucre, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro Código Orgánico Procesal Penal
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria


Abg. María Acosta