REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002078
ASUNTO: RP11-P-2011-002078
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 10 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 de la Mañana, Se constituye en la sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO y OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados: Belkis Del Valle Alejandro y Omar José Núñez Tineo (previo traslado) y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada. La Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
La Fiscal quien expone:“De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha: 16-09-2011, en contra de los ciudadanos: BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO y OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se admita la presente Acusación así como las pruebas ofrecidas (el Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 20-08-2011, en contra de los mismos, para asegurar su comparecencia al Juicio oral y publico. Se decrete como pena accesoria del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento, la confiscación de los objetos y el dinero incautado en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Por ultimo solicito copias simples. es todo.”
De los Imputados: Los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse: BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa N° 133, cerca de un mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo“.
El Segundo de los imputados, quien dijo ser o llamarse: OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de Simón Núñez y Graciela Tineo, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal por cuanto de los hechos imputados por el ministerio publico, no se desprenden que mis representados haya participado en los delitos que el ministerio publico les imputa, y las pruebas que aparecen en la acusación no se compaginan con las acciones desplegadas por mis representados por tanto solicito de este tribunal desestime la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente Causa. Asimismo solicito a este tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad para mis representados, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico el escrito de fecha 28-09-2011, en caso de aperturarse el juicio oral y publico. Solicito copias simples. Es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los Imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley; ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad para sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa publica, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado los fundamentos que motivaron la misma y por lo que se les privo.
De los Acusados: Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra a cada uno de los acusados a fin ejercer el derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, de los cual se deja constancia que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al primero de los imputados, la ciudadana: BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien manifestó: “Yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.
El segundo de los imputados, el ciudadano: OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, quien manifestó: “Quiero ir a juicio. Es todo.”
Del Tribunal: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos: BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa N° 133, cerca de un mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de Simón Núñez y Graciela Tineo, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria Acosta
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