REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2011-002071

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha de Octubre de 2011, siendo las 11:00 AM, se constituye en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido en contra de los imputados WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ Y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon, los imputados de autos, no estando presentes la victima en el presente asunto. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ Y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la Representación Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) Razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ Y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse ellos como WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1990, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.286-217, hijo de: José Gregorio Beomont y Luisa Moreno, residenciado: Playa Grande, calle la marina, sector Euro Gonzalez, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto Constitucional. Es todo: El segundo de los imputados quien dijo ser: DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha:12-02-1992, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.097.044, hijo de: Nao Beomont e Ines Quijada, residenciado Playa Grande, calle la marina, sector Euro González, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo
La Defensora Público Penal, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal , decrete el sobreseimiento de la presente causa. Así mismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser licitas y necesarias a los fines de evacuarlas en el Juicio Oral y Publico y así mismo ratifico la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobres mis representados conforme, a los establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ Y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa. Así como la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados por estimar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la misma.
De los Acusados. Se instruye a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, sólo procedente en éste caso. El primero de ellos ciudadano WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ quien expone: yo me quiero ir a juicio, es todo.
El segundo de ellos ciudadano DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, quien expone: yo me quiero ir a juicio, es todo.
Visto que los acusados de autos manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1990, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.286-217, hijo de: José Gregorio Beomont y Luisa Moreno, residenciado: Playa Grande, calle la marina, sector Euro Gonzalez, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha:12-02-1992, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.097.044, hijo de: Nao Beomont e Ines Quijada, residenciado Playa Grande, calle la marina, sector Eurodo González, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por sus presuntas participaciones en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y a si decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto a los ciudadanos: WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1990, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.286-217, hijo de: José Gregorio Beomont y Luisa Moreno, residenciado: Playa Grande, calle la marina, sector Eurodo González, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha:12-02-1992, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.097.044, hijo de: Nao Beomont e Ines Quijada, residenciado Playa Grande, calle la marina, sector Eurodo González, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase al la Fase de juicio en su debida oportunidad. Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar



Secretaria

Abg. María Acosta