REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002003
ASUNTO: RP11-P-2011-002003


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 07 de Octubre del año 2.011, siendo las 11:39 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Doris Martínez y el Alguacil, a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, Y RAFAEL JESÚS MACHADO. Encontrándose presentes el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez; los imputados de autos (previo traslado), y el Defensor Privado, Abg. Héctor González, (quien es defensor de Samuel Josué Marín Tineo, Elnys Rafael Márquez Salazar, Y Rafael Jesús Machad) y el Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito (quien es defensor de Wilfredo José Venales González). La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, Y RAFAEL JESÚS MACHADO, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y el imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, por lo delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES,, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, Y RAFAEL JESÚS MACHADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los referidos imputados y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomarle la palabra a los imputados sucesivamente quienes se identifican como: SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero titular de la cédula de identidad Número V- 19.330.761, de oficio comerciante, Gerente de la Tienda el Embajador de Oriente Calle Independencia, nacido el 28-06-89 hijo de Alcides Marín Y Yaneth De Marín, domiciliado en: Cuarta Calle de El Lirio Calle N° 04, casa N° 265, Carúpano Estado Sucre, quien expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”; WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.113.192, de oficio Sindicalista, nacido el 08-11-79 hijo de Ambrosio Venales Y Lialia Gómez, domiciliado en: el Sector Bella Vista Casa Principal, Casa S/N, Cerca del Talle Meto, Estado Sucre quien expone: yo estaba en una reunión en Yunapuy y me vine a Carúpano a comprar unas cosas, yo nunca estuve en ese carro yo no los conozco a ellos, vengo de Yaguaraparo, nunca he estado metido en problemas ni vendo drogas nunca he estado metido en nada de eso, es todo”; ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de Río Seco de Yaguarparo, de 40 años de edad, estado civil: Soltero titular de la cédula de identidad Número V- 13.731.710, de oficio Comerciante, nacido el 03-07-71 hijo de Víctor Márquez y Lesbia María Salazar, domiciliada en: Río Seco calle Principal cerca de la Licorería el Refugio, Yaguaraparo Municipio Cajigal al lado de la sociedad Benéfica, Estado Sucre, quien expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo, y RAFAEL JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.415.861, de oficio Mecánico, nacido el 06-06-82 hijo de Eris Maria Navarro Y Jesús Rafael Marín, domiciliado en: el Barrio Primero de Mayo, Calle Buenos Aires, Casa S/N, cerca de la Capilla, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

La Defensa Privada Abg. Héctor González, (quien es defensor de Samuel Josué Marín Tineo, Elnys Rafael Márquez Salazar y Rafael Jesús Machado) quien expone: Esta defensa privada solicita la apertura a juicio oral y publico para mis representados solcito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa de conformidad con el 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el arraigo de la zona de cada uno de ellos evita el peligro de fuga, es todo.

El Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito (quien es defensor de Wilfredo José Venales González), quien expone: Siendo la oportunidad legal me permito ratificar la inocencia de mi defendido me opongo a la pretensión fiscal, y ratifico en cada una de sus partes, escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30-09-2011, conforme al cual, conteste los cargos presentados por el accionante. Al respecto me permito ratificar la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de cumplimento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, requisitos estos que considera la defensa que no estaban satisfechos son los contenidos en el numeral segundo y tercer del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en principio no esta acreditado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, en lo que respecta a la resistencia a la autoridad. De igual forma considera la defensa que tampoco se ha acreditado el cuerpo del delito en lo que respecta el delito de Asociación para delinquir, el cual requiere formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Conviene puntualizar en cuanto a estos dos delitos tanto del de resistencia a al autoridad y de asociación para delinquir, en el primero el agente se resista a los funcionarios policiales en cumplimiento de sus deberes del cargo, en el presente casi los hechos redactados por el accionante, refieren o imputan la resistencia a la autoridad, pero en modo alguno explica el accionante cual fue la conducta asumida por mi defendido individualmente para hacer responsable de dicho delito. Señala el accionante que hubo resistencia, pero no especifica cual fue la acción desplegada por cada uno de los imputados individualmente para acreditar tal hecho punible. De otro lado la Asociación para delinquir supone de una sociedad con objeto de delinquir, pues el accionante omite también cual fue la conducta asumida individuamente por los imputados en especial de ni defendido para responsabilizarlo de una sociedad opón persona que mi defendido conoció después de estar detenido. Es claro que el hecho conforme al cual el acta de procedimiento diga, que fueron detenidas presuntamente cuatro persona en un vehiculo ello por si solo en ningún caso puede considerarse que estas asociados pues esta requiere de actos previos donde se evidencia el consentimiento y la unión con fines delictuales, cuestión esta no acreditada por el accionante, de igual forma considera la defensa en cuanto al delito de Trafico de Droga en la modalidad de trasporte que el solo hecho de decomisar presuntamente en le vehiculo la sustancia en ningún modo con ese solo señalamiento cumple con individualizar la responsabilidad penal, pues tal como se afirmo en la sentencia del 22-02-2002, Angulo Fontiveros, de la sala de casación penal, la naturaleza del delito flagrante presupone no solo la notoriedad de los hechos si no que también la indubitable individualización del imputado, cuestión omitida por el acciónate. A demás de ellos debe observar respetuosamente la defensa, que si bien esta reconocida por el accionante que los funcionarios se dispusieron a practicar procedimientos en contra de presunto autores del delito de droga, resulta inverosímil que luego de practicar un procedimiento de la cual tenia como objetivo, omitiera la presencia de testigos instrumentales so pretexto de circunstancias inverosímiles. A todo evento para el caos que se niegue la pretensión expuesta por la defensa y se declare sin lugar la excepción la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mi defendido, ratifico las pruebas testimoniales ofrecidas, cuya necesidad y pertinencia radican en que los testigos tienen conocimiento que mi defendido no se encontraba en le vehiculo donde se practico el procedimiento, que previos a los hechos estuvo reunido en una asamblea de sindicato y que es inocente de los cargos que se le imputan, testimóniales estas que se ofrecen por tener conocimiento la defensa de la existencia de dichos testigos después de presentada la acusación fiscal. Ratifico en cada una de sus partes la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad en razón de los argumentos y fundamentos establecidos en el texto presentado y solcito copia simple del acta que se levante al efecto y de toda la causa, es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por uno de los imputados Wilfredo Venales y los alegatos de la defensas Publica quien expuso la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de cumplimento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, requisitos estos que considera la defensa que no estaban satisfechos contenidos en el numeral segundo y tercer del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en principio no esta acreditado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, en lo que respecta a la resistencia a la autoridad. De igual forma considera la defensa que tampoco se ha acreditado el cuerpo del delito en lo que respecta el delito de Asociación para delinquir, así como que tampoco hubo individualización a la hora de presentar la acusación, y escuchada a la defensa privada quien solicita se pase a Juicio Oral y Público a sus representados y se les imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, Y RAFAEL JESÚS MACHADO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para el imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo expresado oralmente por el fiscal y de lo reflejado en el escrito acusatorio se puede observar que la acusación contiene lo exigido en los seis numerales, que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado se expresaron en esta sala de audiencia y verificados que también constan en el escrito acusatorio en su capitulo I, al igual los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, el cual consta en algunos de los puntos señalados en el capitulo II de la misma; por lo que en relación a las excepciones opuestas en cuanto a que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 2 y 3 del C.O.P.P., si existe una relación detallada, de tal manera se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa publica; ahora bien que no señalo para cada uno de los imputados cual fue la conducta asumida por los mismos para encuadrarla en el tipo penal, se puede observar que si lo hizo cuando atribuyo delitos distintos para uno de los imputados y iguales para todos; que los elementos de convicción están señalados en forma global, de ahí se desprenden porque la individualización con la calificación jurídica distinta para los imputados, también refiere que el cuerpo del delito de los tipos penales resistencia a la autoridad y asociación para delinquir no se encuentra acreditados, pues bien de acuerdo a los hechos, la conducta que asumieron los imputados reúnen llenan los elementos de los tipos penales imputados; así mismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. De igual manera de conformidad con el artículo 264 del C.O.P.P. se procede a la revisión de la medida privativa que pesa sobre los imputados solicitada por las defensas tanto publica como privada y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera quien aquí decide que siguen persistiendo las circunstancia de modo y lugar que dieron origen a la misma Así se decide.
De los Acusados. Se procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a cada uno de los imputados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra a los acusados de manera sucesiva siendo el primero: SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo.
El segundo de ellos WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo.
El tercero de ellos ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo. Y por ultimo RAFAEL JESÚS MACHADO, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Del Tribunal: Visto que los acusados ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido los acusados: WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.113.192, de oficio Sindicalista, nacido el 08-11-79 hijo de Ambrosio Venales Y Lialia Gómez, domiciliado en: el Sector Bella Vista Casa Principal, Casa S/N, Cerca del Talle Meto, Estado, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de Río Seco de Yaguarparo, de 40 años de edad, estado civil: Soltero titular de la cédula de identidad Número V- 13.731.710, de oficio Comerciante, nacido el 03-07-71 hijo de Víctor Márquez y Lesbia María Salazar, domiciliada en: Río Seco calle Principal cerca de la Licorería el Refugio, Yaguaraparo Municipio Cajigal al lado de la sociedad Benéfica, Estado Sucre, RAFAEL JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 1.415.861, de oficio Mecánico, nacido el 06-06-82 hijo de Eris Maria Navarro Y Jesús Rafael Marín, domiciliado en: el Barrio Primero de Mayo, Calle Buenos Aires, Casa manifiesta no saber, cerca de la Capílla, Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero titular de la cédula de identidad Número V- 19.330.761, de oficio comerciante, Gerente de la Tienda el Embajador de Oriente Calle Independencia, nacido el 28-06-89 hijo de Alcides Marín Y Yaneth De Marín, domiciliado en: Cuarta Calle de El Lirio Calle N° 04, casa N° 265, Carúpano Estado Sucre, por lo delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta