REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001590
ASUNTO: RP11-P-2011-001590

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 10 de Octubre de 2011, siendo las 09:30 de la Mañana, Se constituye en la sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira, a los fines de realizarla Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Imputada Luzmar Desiree Narvaez Rosillo, la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz. La Jueza advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
El Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 1 4 de Octubre de 2011, en contra de la ciudadana: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se admita la presente Acusación así como las pruebas ofrecidas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
De la Imputada: La imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.413.757, de profesión u oficio estudiante, nacida el 26-01-1988, hija de Lucila Rosillo y Matilde Narváez, domiciliada en el Sector Lagunita de la Calle el Márquez, Casa Nº 22, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “yo soy inocente. Es todo”.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la Acusación Fiscal y solicito se desestime la misma, por cuanto mi representado nada tiene que ver en los hechos que imputa la representación fiscal, por cuanto no es cierto que al mismo se le haya decomisado sustancia estupefaciente alguna. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa. Es todo.
Del Tribunal: “Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley; ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra a la acusada a fin ejercer el derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, de los cual se deja constancia que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Yo soy inocente del delito que se me imputa, quiero ir a juicio es todo”.
Del Tribunal: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.413.757, de profesión u oficio estudiante, nacida el 26-01-1988, hija de Lucila Rosillo y Matilde Narváez, domiciliada en el Sector Lagunita de la Calle el Márquez, Casa Nº 22, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, por su presunta participación en el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes María Salazar Salazar


Secretaria

Abg. Maria Acosta