REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001051
ASUNTO: RP11-P-2011-001051

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


En fecha 07 de Octubre del año 2.011, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Doris Martínez y el Alguacil, a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez; los imputados, Pedro Antonio Caraballo Y Ángela Judith Vargas, y el defensor Público, Abg. Jesús Mayz, la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (se deja constancia que la Representación Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos).Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el ciudadano PEDRO ANTONIO CARABALLO y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. En cuanto a la ciudadana ANGELA JUDITH VARGAS solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra el primero de ellos a identificarse como: PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.273, nacido en fecha 30/09/1980 de oficio obrero, hijo de Arturo Caraballo y María Hernández, domiciliado en: el sector 2, vereda 54, casa Nº 8, de la Urbanización Guayacán de las flores, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: La droga que me encontraron era para mi consumo, es todo”.
La Segunda de los imputados ANGELA JUDITH VARGAS quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.731.339, nacida en fecha 30/05/1978 de oficio del hogar, hija de Judith Vargas y Pedro Fernández, domiciliada en: el sector 2, vereda 54, casa Nº 8, de la Urbanización Guayacán de las flores, a tres casas del preescolar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: esa droga si la encontraron en la casa pero era para consumo de los dos, es todo”.
El Defensor Público Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS, a quien los están acusando por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD-, esta defensa visto lo alegado por los justiciables, solicita como punto previo considere la posibilidad de un cambio de calificación jurídica sustentando en el principio de proporcionalidad inserto en la Ley Adjetiva penal, ya que el cuantum de la droga como lo ha señalado la Representación Fiscal configuro según la experticia 2 gramos con 580 miligramos, ello si lo dividimos entre los justiciables no excede del limite máximo establecido por la ley que rige la materia que es de dos gramos, para el consumo, dado que los mismos han manifestado en esta sala y como ya se ha mencionado esta defensa reitera la posibilidad del cambio, ya que según las circunstancias fácticas derivadas del examen realizado y por lo ya expresado por esta defensa encuadra en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de la presente solicitud solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, eso en relación al ciudadano Pedro Caraballo, ya que el mismo esta privado de su libertad y en el caso de la ciudadana Ángela Vargas por cuanto tiene un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicito que en función del Principio de Progresividad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siga disfrutando de la misma. A todo evento y en el supuesto negado que no se acoja mi pretensión solicito se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal por no estar la previsiones establecidas en el articulo 326 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al principio de proporcionalidad de las pruebas, así como el pase a juicio y solicito se les ceda la palabra a mis representados a los fines que manifiesten si se quieren acoger al procedimiento de admisión de los hechos y solicito copia de la presenta acta, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; en cuanto a que se proceda a un cambio de calificación en virtud del principio de la proporcionalidad por el cuantum de la droga; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Considera este Tribunal procedente hacer un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, por cuanto ciertamente en atención a las declaraciones de los imputados en esta sala de audiencias y que la sustancia ilícita tiene un peso según la experticia química de 2 gramos con 580 miligramos, ello lógicamente si lo dividimos entre los imputados no excede del limite máximo establecido por la ley que rige la materia que es de dos gramos para el consumo, y que de acuerdo a las máximas de experiencia de los expertos en la materia dicha cantidad dividida en dos pueda tenerse como dosis personal para cada uno de los imputados, dado que los mismos han manifestado en esta sala ser consumidores y que la misma era de su propiedad, es por lo que se considera adecuar los hechos tomando en cuenta las circunstancias del presente caso en particular al delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la Colectividad. Motivo por el cual dicha acusación se admite parcialmente de conformidad con el 330 ordinal 2 y de conformidad con el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación total de la acusación por la carencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por cuanto del escrito acusatorio y de lo explanado oralmente por la Representación Fiscal, se pudo observar en el capitulo 2 de la acusación los referidos fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos que la motivan. En relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad hecho el cambio de calificación por este Tribunal, y en atención al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del C.O.P.P., se considera que las circunstancias que tuvo el Juez de Control cuando decreto la privación atendiendo al articulo 521 en su numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente a la pena que podría llegarse a imponer con un limite de doce años, han variado por cuanto el delito adecuado por este tribunal a los hechos tienen una pena en su límite máximo de dos años de prisión y conforme a ello, es justicia en conformidad con el 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal acordarle al ciudadano PEDRO ANTONIO CARABALLO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación cada quince (15) días mientras dure la fase intermedia. Así se decide.
De los Acusados: Se procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO ANTONIO CARABALLO, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. La Segunda de las imputadas, ANGELA JUDITH VARGAS, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente. Así mismo, solicito que en Aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Vida, que le asiste al mismo; es todo. Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados PEDRO ANTONIO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes. A los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS, ampliamente identificados en actas, se le adecuó el tipo penal al delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: El delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena comprendida entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, termino este que se impone . Ahora bien, por cuanto, los acusados admitieron los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el decomiso definitivo de las evidencias incautadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 del Ley Orgánica de Drogas y a tal efecto ofíciese a la ONA.
Se libró boleta de libertad y junto con oficio remítase al director del internado de esta ciudad del ciudadano Pedro Hernández y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la ciudadana Ángela Vargas y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.273, nacido en fecha 30/09/1980 de oficio obrero, hijo de Arturo Caraballo y María Hernández, domiciliado en: el sector 2, vereda 54, casa Nº 8, de la Urbanización Guayacán de las flores, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGELA JUDITH VARGAS quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.731.339, nacida en fecha 30/05/1978 de oficio del hogar, hija de Judith Vargas y Pedro Fernández, domiciliada en: el sector 2, vereda 54, casa Nº 8, de la Urbanización Guayacán de las flores, a tres casas del preescolar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de en UN (01) AÑO DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Se acuerda el decomiso definitivo de las evidencias incautadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 del Ley Orgánica de Drogas y a tal efecto ofíciese a la ONA. Se libró boleta de libertad y junto con oficio remítase al director del internado de esta ciudad del ciudadano Pedro Hernández y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la ciudadana Ángela Vargas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta