REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000279
ASUNTO: RP11-P-2011-000279

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Octubre de 2011, siendo las 10:34 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la secretaria en funciones de sala Abg. Doris Martínez a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-000279, seguido a los imputados, PEDRO JOSE SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. Simón Márquez; los imputados, PEDRO JOSE SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA y la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a el ciudadanos PEDRO JOSE SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.209, de 24 años de edad, nacido el 05/04/86, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio albañil, Hijo de María Morao y Jesús Sucre, con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa Nº 02, cerca de la bodega Palosano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. seguidamente se pasa a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.157, de 21 años de edad, nacido el 25/10/89, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de albañilería, Hijo de Lisbeth Acosta y Euclides Rojas con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, ante del puente, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito la desestimación total de la acusación y contradice de las actas procesales y de la imputación en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio, por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que mis defendidos lo que necesitan es una ayuda y orientación, es todo.
Del Tribunal: Escuchado a las partes, como fue la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la de la Colectividad, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son útiles, licitas, Legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa.-
De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem,(el tribunal hace una explicación acerca del procedimiento en cuestión) a lo que le pregunta al primero de los acusados ciudadano PEDRO JOSE SUCRE MORAO y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
El segundo de loas acusados ciudadano, HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
La defensa publica quien expone: Vista la Admisión de hecho realizada por mis representado, quines por su propia voluntad admito los hecho, es por lo que solicito del tribunal se le imponga la pena en su limite inferior y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simples, es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a el ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley de Droga establece para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS una pena comprendida entre uno a dos años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Termino este que se impone. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable a la mitad , en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.209, de 23 años de edad, nacido el 05/04/86, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio albañil, Hijo de María Morao y Jesús Sucre, con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa Nº 02, cerca de la bodega Palosano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.157, de 21 años de edad, nacido el 25/10/89, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de albañilería, Hijo de Lisbeth Acosta y Euclides Rojas con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, ante del puente, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucrea cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias, más las accesorias; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en sala.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar

La Secretaria
Abg. María Acosta