REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000391
ASUNTO : RP01-D-2010-000391


AUTO QUE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sancionado: XXXXXXXXXXXX


Examinada domo ha sido la presente actuaciones, a los fines de de revisar la medida impuesta al adolescente XXXXXXXXX, numero de celular 0416-32-85-75; quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de XXXXX Y XXXXX, este Juzgado de oficio procede a efectuar la revisión de la medida impuesta al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:
PRIMERO: En fecha 01/03/2011, (folios 119 al 123, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX Y XXXXXX.
SEGUNDO: En fecha 22/03/2011, este tribunal efectuó el computo y dejo plasmado que para la fecha el adolescente XXXXXXXXXX, Para establecer el lapso que ha cumplido y lo que le falta por cumplir se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observó que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 15/10/2010 (según se evidencia de acta Policial, (cursante al folio 04 y su vuelto de las actuaciones), hasta el día de hoy, 22/03/2011; tiene detenido cinco (05) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, los cuales vencerán el 15/10/2.012.
TERCERO: De la presente revisión de las actas este tribunal observa que el adolescente fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 15/10/2010 (según se evidencia de acta Policial, cursante al folio 04 y su vuelto de las actuaciones) hasta el día de hoy, 17/10/2011; tiene detenido Un Año (01) Año y Dos (02) días, faltándole por cumplir el lapso de Once (11) Meses y Veintiocho (28) días, los cuales vencerán el 15/10/2.012. y en vista de que para la presente fecha se le efectúa de oficio un nuevo computo, observando este Tribunal que el adolescente XXXXXXXX, ha cumplido con mas de la mitad de la sanción impuesta, observando que esta se vence el día 15/10/2.012, Y a su vez este tribunal observa que se encuentran anexados a la presente causa, Informe psiquiátrico (folios 110 al 118 pieza única), Plan Individual (folio 157 pieza única), informe de la Unidad Auxiliar sobre Área socio Económico (folios 166 al 170 única pieza), Informe Social ( folios 173 al 190 única pieza). Es por que acuerda sustituir la medida de privación de libertad por la medida de reglas de Conducta, la cual debe cumplir por el lapso que le resta de tiempo. Por lo que considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad a Reglas de conducta por el lapso que le queda por cumplir. Tomando en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
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DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: revisada presente causa acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA al sancionado adolescente XXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir Dos (02) años de Privación de Libertad por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de XXXXXXXX Y XXXXXX. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se practico cómputo al sancionado de auto y se le sustituyo la medida de privación a Reglas de Conducta por el lapso de Once (11) Meses y Veintiocho (28) días, tiempo que le falta para el cumplimiento total de la sanción. El cual deberá de cumplir efectuando algún tipo de estudio y/o trabajo a los fines de dar cumplimiento a lo que fue sometido, y consignando las respectivas constancias a la sanción impuesta. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Defensa del sancionado indicándole que este Juzgado ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado revisó y sustituyó la medida de privación de libertad, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA al sancionado XXXXXXXX, esta en la obligación de cursa estudio y/o trabajo de su interés a lo fines de dar mejoramiento en su ámbito personal, y que debe de acreditar a este Tribunal las constancia de estudios o trabajo para constatar que esta cumpliendo con la sanción impuesta. Líbrese boletas de libertad, y oficios dirigidos a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná informándole que este Juzgado mediante decisión de fecha 17/10/2011 revisó y acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de conducta al adolescente conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-


JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.
Secretario
Abg. Bertrán Romero.