REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000271
ASUNTO : RP01-D-2009-000271
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO, ACUMULACION DE CAUSAS Y ORDEN DE CAPTURA.
Sancionado:XXXXXXXXX
Revisada la presente causa y Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se inicio al adolescente XXXXXXX, observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado ha consignado diversas constancias, es por ello que este Tribunal procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 22/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXX, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por el delito de Homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXX. Posteriormente en fecha 16/04/2010, este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 29/04/2010.
SEGUNDO: En fecha 20/08/2010, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, efectuó cómputo y dejo constancia que fue sancionado a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, y se encuentra privado de libertad desde el día 20/08/2009, por lo que tiene detenido hasta el día de la realización del computo, es decir, 20/08/2010; tenía cumplido el lapso de un (01) año, faltándole por cumplir dos (02) años y cuatro (04) meses. En fecha 31/08/2010, este Juzgado acordó revisar y mantener la sanción de privación de libertad impuesta al sancionado Javier Miguel Martínez Gutiérrez.
TERCERO: En fecha 11/11/2010 este Juzgado efectúa cómputo y dejo plasmado que para la mencionada fecha al sancionado de autos le faltaría por cumplir el lapso de dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días.
CUARTO: En fecha 22/02/2011 este Juzgado revisa y acuerda mantener la Medida de privación de libertad al sancionado XXXXXX, dejando plasmado en dicha decisión que el sancionado de autos tenía detenido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días.
QUINTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución.
SEXTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “E” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado XXXXXXXXXX, ha estado privado de su libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.-
SEPTIMO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “E” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.
OCTAVO: a los fines de realizar el cómputo de la sanción al adolescente XXXXXXXXX, se observa que cursa a los (folios 109, 111 y 119, de la 3ta pieza procesal), constancia de asistencia del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, del año 2011, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido Dos (02) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso de Un (01) Año y Ocho (08) Meses, al restársele el lapso acreditado, se deduce que al sancionado de autos le faltaría por cumplir Un (01) Año y Seis (06) meses de Libertad Asistida. Ahora bien en cuanto a la Medida de regla de conducta, no cursa constancia de estudio y/o trabajo actualizada, es por lo que a la presente fecha le faltaría por cumplir Un (01) Año y Ocho (08) Meses, de la sanción impuesta. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente declara efectuado el cómputo en la causa en la presente causa Nº RP01-D-2009-000271 seguida al adolescente XXXXXX, quien fue sancionado a cumplir con la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Ahora bien, este Tribunal según consta en la causa (Nº RP01-D-2011-000208), que el adolescente XXXXXXXX, se encuentra privado de su libertad por el lapso de DOS (02) años y OCHO (08) meses, por el delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 1, articulo 84 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal y Coautor en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, desde la fecha, 18/06/2011 (según se evidencia de Boleta de Detención cursante al folio 65 de la 1ra pieza de las actuaciones), por lo que este tribunal de Ejecución Penal Adolescente Acuerda suspender las medidas impuesta en la causa Nº RP01-D-2009-000271, y decreta la acumulación de las causas (Nº RP01-D-2011-000208 constante de 473 folios), a la causa ya conocida por este Tribunal de ejecución Penal Adolescentes, distinguido con el numero (RP01-D-2009-000271, constante de 199 folios), por lo que a tenor de la norma que regula dicha situación jurídica suscitada, este es el Tribunal competente para conocer de ambas causas en contra del mismo, declarándose la acumulación de causas, en consecuencia precédase a incorporar a las presentes actuaciones el anexo consignado en fecha inmediata y precédase de inmediato a la correspondiente corrección de foliatura, y siendo que hasta ahora, no se evidencia ninguna causa de excepción de las contempladas en el artículo 74 del citado Código Procesal, es por lo que se ordena la ACUMULACION DE CAUSAS, Debiendo imperar el principio de Unidad del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 66 y 70 ordinal 4to, en atenencia con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto Visto informe en fecha 18/09/2011, de Director del Centro de Prisión Preventivo de Cumana, bajo el oficio numero, Nº CPPC 0239-11 donde informo a este Tribunal de ejecución penal Adolescente, de la evasión del joven XXXXXXX, es por lo que este Tribunal de Ejecución Penal Adolescente, decretó ORDEN DE CAPTURA al ciudadano, XXXXXXX, por el delitos de EVASION, previsto en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de todo lo expuesto, se paralizan las presente causas hasta tanto se materialice la ORDEN DE CAPTURA y sea puesto a la orden del tribunal correspondiente. Conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara y en consecuencia, se acuerda la acumulación de las causas Nº RP01-D-2011-000208 constante de 473 folios), a la causa distinguida con el numero (RP01-D-2009-000271, constante de 199 folios), quedando esta como causa principal por este Tribunal de ejecución Penal. y Orden de CAPTURA contra el adolescente XXXXXXX. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se le informe que se PRACTICO COMPUTO, SE ACUMULARON AMBAS CAUSA LA RP01-D-2011-000208 A LA CAUSA RP01-D-2009-00027, QUEDANDO ESTA COMO CAUSA PRINCIPAL EN ESTE TRIBUNAL, Y SE LIBRO ORDEN DE CAPTURA, en contra del adolescente JXXXXXXXXX. Líbrese boleta de notificación a las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.
Secretario.
Abg. Bertrán Romero.
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