REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000206
ASUNTO : RP01-D-2009-000206

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXXXXX


Visto el presente expediente mediante el cual se Practica de Computo Actualizado de la Sanción impuesta al adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,. Sentencia que quedo definitivamente firme. Observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado ha consignado las respectivas constancias, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXX a la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX. En fecha 20/10/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó auto de ejecución, posteriormente fue impuesto el sancionado en fecha 29/10/2009.
SEGUNDO: En fecha 17/09/2010, este Tribunal, dicta decisión en la que ordena el traslado del sancionado XXXXXXXX, del Centro de Prisión Preventiva Cumaná al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
TERCERO: En fecha 30/09/2010, este Juzgado efectuó cómputo y dejo plasmado que para la fecha al sancionado de autos, le faltaba por cumplir Dos (02) años, Un (01) mes de la sanción impuesta.
CUARTO: Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir al sancionado se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que el sancionado de autos, fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, observándose que el mismo permaneció privado de su libertad, desde el día 30/06/2009 hasta el día de hoy, 17/02/2011, por lo que tiene detenido un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Un (01) año, Ocho (08) meses y Trece (13) días.
QUINTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de (03) años y cuatro (04) meses, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “E” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado XXXXXXX, ha estado privado de su libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.-
SEXTO: Para la presente fecha este Tribunal efectúa el computo, a los (folios 123,128, 130, 139, 141, 143, 145, 147 y 149 2da pieza procesal), las respectivas constancia de cumplimiento al programa de Libertad Asistida correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2011, por lo que considera quien aquí suscribe, que el adolescente de auto ha consignado por el lapso de Seis (06) Meses, de cumplimiento, que restándoles al tiempo que le falta por cumplir, le faltaría por cumplir con Un (01) Año Un (01) Mes y Dieciocho (18) Días de Libertad Asistida. En cuanto a la s Reglas de Conducta este Tribunal observa que el adolescente de auto no ha acreditado ninguna constancia que determine si esta cumpliendo con esa sanción por lo que le resta por cumplir con Un (01) Año Siete (07) Meses y dieciocho (18) Días.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al XXXXXXXX; quien fue sancionado cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue al adolescente XXXXXXXX, Debiendo cumplir las mismas en forma simultanea, culminado las mismas una vez que consignen las constancia correspondientes; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-


ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario
Abg. Bertrán Romero.-