REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000027
ASUNTO : RP01-D-2009-000027


RESOLUCION DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Celebrada como fue, el día 05 de Octubre de 2011, estando constituido el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presidido por el Juez ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, acompañado del Secretario la ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO, y del alguacil JOSE YEGRES, a los fines de realizar la AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN en la causa No. RP01-D-2009-000027 seguida al sancionado XXXXXXXXXXX del AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN dictada en su contra. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmey Rengifo Key y la Defensora Segunda (E) Pública Penal de la Primera Circunscripción del Estado Sucre Abg. Luisani Colon y el sancionado Angel Gabriel Gomez Plaza. Seguidamente el Juez declara iniciado el acto e impone a los presentes de la decisión dictada en los siguientes términos: “…
PRIMERO: En fecha 22-07-2011, (folios 34 al 37 del expediente) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 470 del Código Penal. Sanción que consistirá en que el sancionado realice alguna actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente la adolescente sancionada de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 03/02/2009 (según Acta de Investigación Penal cursante al folio 1 del expediente) hasta el día 04/02/2009, fecha en al cual el Juzgado Primero de Control acordó su libertad (según boleta de libertad cursante al (folio 36 del expediente), es decir que estuvo detenido un (01) día, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Ocho (08) Meses de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de Siete (07) meses y Veintinueve (29) días y una vez que sea impuesto de la sanción y consigne las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente. …
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 470 del Código Penal. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. …” De seguida y dado el carácter educativo del proceso penal adolescentes, la Juez explica al sancionado con palabras sencillas lo anteriormente trascrito y le pregunto sí entendía lo explicado e imponiéndolo del Precepto Constitucional le otorgó el derecho de palabra al sancionado, quien manifiesta: “Entiendo lo explicado, asimismo, consigna para que sea agregado a los autos constancia de residencia, donde se evidencia que estoy residenciado en la Comunidad El Sueño de Bolívar (Core 8), Mazana 03, Casa No. 44, Puerto Ordaz, Estado Bolívar . Es todo”. De seguida se le cede la palabra a la Defensora quien indica: “Oído lo manifestado por mi auspiciado, solicito a este Tribunal decline la Competencia al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz del estado Bolívar”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal y esta manifiesta: “Esta representación del Ministerio Público, no hace oposición, a lo solicitado por la defensa pública, en virtud de que es procedente en derecho”.

DISPOSITIVA

El Juez de este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; oído lo manifestado por el sancionado, lo alegado y solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Ministerio Público, declara la declinatoria de competencia por el territorio y declara competente al Tribunal de ejecución sección de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en virtud de que el sancionado esta domiciliado en ese jurisdicción, según constancia de residencias y constancia de trabajo, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al tribunal antes mencionado. Líbrese oficio. Verificando que se ha cumplido los motivos para los cuales fue convocado el acto, se da por concluido el mismo. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Cúmplase.

JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.
Secretario.
Abg. Bertran Romero.