REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000146
ASUNTO : RP01-D-2011-000146

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ
ACUSADO: XXXXXXX
VÌCTIMAS: JESÚS ARMANDO MUÑOZ, CAROLINA CARRASQUEL Y GUSTAVO HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ

Siendo el día de hoy, cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011), la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Reservado, en el asunto signado con el Nº RP01-D-2011-000146, seguido en contra del XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXX, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/02/1994, de oficio estudiante, soltero, XXXXX, residenciado en XXXXXX; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ARMANDO MUÑOZ, CAROLINA CARRASQUEL Y GUSTAVO HERNÁNDEZ.

Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, ABG, ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado Abg. AGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, el acusado de autos, acompañado de su representante legal, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARCHA, y el escabino ELIESER JOSÉ NICORSI RODRÍGUEZ. Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se volvió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que no comparecieron las victimas, medios de pruebas, ni el escabino EDY GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Igualmente, a través de los alguaciles de sala se dejó constancia que fueron informados por la Representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abg. Nelizia De Agusta, que el escabino no asistente les indicó vía telefónica que actualmente tiene su residencia fijada en el Estado Nueva Esparta y no puedo estarse trasladando continuamente al Estado Sucre; en virtud de ello y visto que el presente juicio oral y reservado se ha diferido en diversas oportunidades motivado a la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y víctimas, este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, acuerda disolver el tribunal mixto y constituirse de manera unipersonal; ello a los fines de evitar dilaciones en la presente causa, a lo cual las partes manifestaron su conformidad.

Se dio inicio al acto y se le impuso a los presentes acerca de la importancia del mismo. Igualmente, se le indico al adolescente de autos, que éste es un juicio educativo, por lo que deberá estar atento a todo lo que en la sala de audiencias se debata.


SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. AGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, quien expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que el adolescente esté claro sobre los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo solicito que al momento de imponer la sanción se le aplique a mi representado una medida distinta a la privación de libertad, tomando en cuenta para ello, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y que el mismo se encuentra por primera vez involucrado en hechos delictivos; por otra parte, comenzará sus estudios universitarios el lunes 10 del presente mes y año, y el estar preso lejos de hacerlo una persona de bien podría perjudicar su conducta dada las condiciones que actualmente presentan las cárceles venezolanas. Es todo”.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, presentó Acusación en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXX, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/02/1994, de oficio estudiante, soltero, XXXXX, residenciado en XXXXXX; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ARMANDO MUÑOZ; por los hechos ocurrieron en fecha 20 de abril de 2011, siendo las 04:30 de la madrugada, en el sector Playa de Santa cruz, cuando el ciudadano Luis Armando Muñoz, se encontraba con un grupo de amigos reunidos al lado de su carpa, en ese momento se acercaron un grupo de seis personas, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXXX, quienes le pidieron licor y cigarrillos, como le dijeron que No, uno de ellos sacó un arma de fuego, y procedió a amenazarlos con la misma, manifestándoles que le entregaran una botella de licor, un koala y un bolso con prendas de vestir que estaba al lado de la carpa, en vista de las amenazas la victima procedió a entregarles lo requerido. Posteriormente la victima se va del lugar en compañía de la ciudadana Carolina Carrasquel, procediendo a acercarse al Club de la Guardia, donde se percatan que el imputado y sus acompañantes, se acercaban a dicho lugar, por lo cual le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en una patrulla que dichas personas le habían quitado sus pertenencias, los funcionarios salen en búsquedas de los ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida, logrando la captura del adolescente y tres (3) adultos. Ahora bien, si bien es cierto, en dicha oportunidad se solicitó como sanción definitiva a aplicar, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta representación fiscal no se opone a que se le aplique al mismo una sanción distinta a la privación de libertad; tomando en cuenta que el joven para el momento de los hechos se encontraba con personas adultas; y el acusado esta próximo a iniciar sus estudios universitarios. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes visto lo acontecido en la sala de audiencias procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, de conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de juicio oral y reservado, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; aunado al hecho que se ha disuelto el Tribunal Mixto procediéndose en este acto a conocer el Tribunal de manera Unipersonal, y siendo que el juicio seguido al adolescente es un juicio educativo, lo que significa que el adolescente debe entender en todo momento, todos y cada uno de los pronunciamientos que se realicen, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Privada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al acusado, de los hechos acontecidos en fecha 20 de abril de 2011, siendo las 04:30 de la madrugada, en el sector Playa de Santa cruz, cuando el ciudadano Luis Armando Muñoz, se encontraba con un grupo de amigos reunidos al lado de su carpa, en ese momento se acercaron un grupo de seis personas, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXXX, quienes le pidieron licor y cigarrillos, como le dijeron que No, uno de ellos sacó un arma de fuego, y procedió a amenazarlos con la misma, manifestándoles que le entregaran una botella de licor, un koala y un bolso con prendas de vestir que estaba al lado de la carpa, en vista de las amenazas la victima procedió a entregarles lo requerido. Posteriormente la victima se va del lugar en compañía de la ciudadana Carolina Carrasquel, procediendo a acercarse al Club de la Guardia, donde se percatan que el imputado y sus acompañantes, se acercaban a dicho lugar, por lo cual le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en una patrulla que dichas personas le habían quitado sus pertenencias, los funcionarios salen en búsquedas de los ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida, logrando la captura del adolescente y tres (3) adultos. y previa imposición de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, se le otorgó la palabra, manifestando el acusado sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, así mismo quiero manifestar mi arrepentimiento y me comprometo a no incurrir mas nunca en delitos, ciudadana juez deme una oportunidad y no me mande preso. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, AGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, quien manifestó: “Solicito de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción que le corresponde, en virtud que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala, los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público. Es todo”.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 20 de abril de 2011, siendo las 04:30 de la madrugada, en el sector Playa de Santa cruz, cuando el ciudadano Luis Armando Muñoz, se encontraba con un grupo de amigos reunidos al lado de su carpa, en ese momento se acercaron un grupo de seis personas, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXXXX, quienes le pidieron licor y cigarrillos, como le dijeron que No, uno de ellos sacó un arma de fuego, y procedió a amenazarlos con la misma, manifestándoles que le entregaran una botella de licor, un koala y un bolso con prendas de vestir que estaba al lado de la carpa, en vista de las amenazas la victima procedió a entregarles lo requerido. Posteriormente la victima se va del lugar en compañía de la ciudadana Carolina Carrasquel, procediendo a acercarse al Club de la Guardia, donde se percatan que el imputado y sus acompañantes, se acercaban a dicho lugar, por lo cual le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en una patrulla que dichas personas le habían quitado sus pertenencias, los funcionarios salen en búsquedas de los ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida, logrando la captura del adolescente y tres (3) adultos; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que el joven para el momento de los hechos se encontraba con tres personas adultas; así como que el mismo por primera vez se encuentra involucrado en hechos delictivos y que esta próximo a iniciar sus estudios universitarios.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXX, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/02/1994, de oficio estudiante, soltero, XXXXX, residenciado en XXXXXX; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ARMANDO MUÑOZ, CAROLINA CARRASQUEL Y GUSTAVO HERNÁNDEZ; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) el adolescente queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) la obligación del adolescente, a iniciar y continuar sus estudios universitarios y/o realizar una actividad laboral. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pese sobre el acusado de autos. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole el cese de la medida de presentación que cumple el acusado de autos, por ante esa Unidad. Notifíquese a las víctimas. Líbrese oficio a la representante de la oficina de Participación Ciudadana, indicándole que se disolvió el Tribunal Mixto constituido en la presente causa. Las partes quedaron notificadas, de la presente decisión con la lectura y firma de acta, suscrita en el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO. SECC. ADOLESCENTES


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ