REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000303
ASUNTO : RP01-D-2009-000303
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: JOSÉ LUIS BENÍTEZ Y ANA DOLORES MARÍN GARCÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAHIDA SANTIAGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FORTUNATO HERRERA
ACUSADA: XXXXXX
VÍCTIMA: VÍCTOR CELESTINO RUIZ GAMBOA
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Es acusada en la presente causa, la ciudadana XXXXXXX, venezolana, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, nacida en fecha 23-09-1992, soltera, estudiante, hija de José Blanco Y Luisa Navarro, residenciada en XXXXXX.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, ocurrieron el día 18/09/2009, siendo las 6:35 PM, cuando el ciudadano VÍCTOR CELESTINO RUÍZ GAMBOA, se encontraba trabajando como taxista en un vehículo particular en el centro de la ciudad, específicamente frente al teatro Luís Mariano Rivero, cuando la adolescente XXXXXX, lo detiene para un servicio hacia Puerto La Madera, cediendo éste a llevarla y se montaron con ella dos ciudadanos, uno delante y otro atrás, la adolescente se montó atrás con uno de éstos, al llegar a Puerto La Madera, ellos le informan al chofer que se quedaban después de la alcabala, al estacionar el vehículo hacia la derecha, el muchacho que iba en la parte de atrás le apretó el cuello, mientras que la adolescente sacaba la cabuya con la que lo maniataron, procediendo los dos ciudadanos y la joven a tomar posesión del vehículo manteniendo privado al conductor, corrieron unos doscientos metros para luego de haberlo despojado de sus pertenencias, dejarlo abandonado en plena vía pública; luego el ciudadano agredido procedió a formular denuncia en la Comisaría Municipal Nº 12 de Cumanacoa, procediendo los funcionarios a realizar llamado vía radial a la comisión que se encontraba de patrullaje, la cual procede a la búsqueda del vehículo, el cual fue encontrado en el sector de La Aguada, vía San Juanillo de la Parroquia Cumanacoa, procediendo a la detención de un hombre y de la adolescente, la cual al ser revisada le fue encontrado en su poder dos teléfonos celulares, uno LG y otro marca NOKIA, éste último propiedad de la víctima; estos ciudadanos junto con el vehículo fueron llevados a la Comisaría donde quedaron detenidos. La fiscal del Ministerio Público, solicitó que de quedar demostrada la responsabilidad de la adolescente se le impusiera de conformidad con lo previsto en los artículos 570 literal G y 620 letra F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de privación de libertad por un lapso de tres años. Así mismo, manifestó que no presenta alternativa alguna por cuanto los delitos por los cuales acusó, a saber, Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Celestino Ruiz Gamboa; estan demostrado en actas. Es todo”.
LA DEFENSA, UNA VEZ QUE LE FUE OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA MANIFESTÓ, “Buenos días, la verdad es que la delincuencia es un problema grave, entiendo que a la víctima se le causó un daño, pero también entiendo que es necesario que exista la comprensión, he conversado con mi defendida por este problema por cuanto es hija de un gran amigo, es una joven que esta arrepentida y desde que sucedió los hechos a continuado con sus estudios y tiene un segundo semestre de ingeniería, por lo que sería una contribución mas la oportunidad que le está brindando la víctima para ver las cosas a futuros, además las cárceles están llenas y son un problema, le haríamos mas daño metiéndola presa, en consecuencia, yo solicito que la petición de la víctima sea considerada de manera especial”. Es todo.
La acusada XXXXX, una vez informada de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “Se que cometí un error, son cosas de adolescentes me deje llevar por dos jóvenes que no conocía mucho, se que cometí el error y admito mis hechos. Es todo”.
Por su parte, la víctima, ciudadano VÍCTOR CELESTINO RUIZ GAMBOA, expuso:”Lo que pasó ahí como lo dijo la fiscal asimismo sucedió, pero ya viendo el tiempo que ha sucedido, de mi parte solicito que no se le imponga la sanción de tres años de privación, que sea otra sanción que no vaya presa y que deje de andar con otras personas que no van con su nivel, no quiero que quede presa sino que siga con sus estudios, y que deje a esas personas con las cuales andaba. Ellos, en aquella oportunidad, dijeron que el carro que me quitaron se lo pidieron en maturín; gracias a Dios se pararon porque los estaban esperando en el guamo para matarlos, si no se paraban ahí iba a ver cuatro muertos incluyéndome a mi, le pido a ella que deje de estar andando con delincuentes, quiero que la sanción sea distinta y que no la dejen presa, para que aprenda a ser una ciudadana de bien. Es todo.
La Defensa solicitó la palabra y expuso:
<<... en virtud de lo manifestado por mi defendida, quien ha asumido su responsabilidad, solicito se prescinda de las pruebas las cuales fueron propuestas por la fiscal del ministerio público y en consecuencia pido al tribunal se pronuncie en cuanto a la sanción a imponer tomando en cuenta la solicitud de la víctima, así como mi solicitud. Es todo…>>.
Visto lo solicitado por la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadanos jueces, en virtud de lo manifestado por la víctima y por la acusada, quien ha asumido su responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 18/09/2009, esta representación fiscal actuando de manera objetiva e imparcial de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, y dando cumplimiento a los fines de la LOPPNA, cuyo único propósito y finalidad es rescatar a los adolescentes que han transgredido la norma, no hago oposición a prescindir de las pruebas, así como a que se le aplique a la acusada una sanción distinta a la privación de libertad. Es todo.
CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la acusada de autos, así como lo expuesto por las partes, ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho de la acusada y la víctima, la responsabilidad de la adolescente XXXXX. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que la adolescente de autos participó en los hechos ocurridos en fecha 18/09/2009, siendo las 6:35 PM, cuando el ciudadano VÍCTOR CELESTINO RUÍZ GAMBOA, se encontraba trabajando como taxista en un vehículo particular en el centro de la ciudad, específicamente frente al teatro Luís Mariano Rivero, cuando la adolescente XXXXX, lo detiene para un servicio hacia Puerto La Madera, cediendo éste a llevarla y se montaron con ella dos ciudadanos, uno delante y otro atrás, la adolescente se montó atrás con uno de éstos, al llegar a Puerto La Madera, ellos le informan al chofer que se quedaban después de la alcabala, al estacionar el vehículo hacia la derecha, el muchacho que iba en la parte de atrás le apretó el cuello, mientras que la adolescente sacaba la cabuya con la que lo maniataron, procediendo los dos ciudadanos y la joven a tomar posesión del vehículo manteniendo privado al conductor, corrieron unos doscientos metros para luego de haberlo despojado de sus pertenencias, dejarlo abandonado en plena vía pública; luego el ciudadano agredido procedió a formular denuncia en la Comisaría Municipal Nº 12 de Cumanacoa, procediendo los funcionarios a realizar llamado vía radial a la comisión que se encontraba de patrullaje, la cual procede a la búsqueda del vehículo, el cual fue encontrado en el sector de La Aguada, vía San Juanillo de la Parroquia Cumanacoa, procediendo a la detención de un hombre y de la adolescente, la cual al ser revisada le fue encontrado en su poder dos teléfonos celulares, uno LG y otro marca NOKIA, éste último propiedad de la víctima; estos ciudadanos junto con el vehículo fueron llevados a la Comisaría donde quedaron detenidos.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, y la víctima, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente a la ciudadana XXXXXXX, toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad de la acusada en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Celestino Ruiz Gamboa; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal. Igualmente solicitaron, le fuera impuesta una sanción distinta a la privación de libertad
Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal Mixto, que la conducta desplegada por la acusada XXXXXX, encuadra en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado mixto de Juicio, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad de la adolescente XXXXX, en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Celestino Ruiz Gamboa; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Mixto de Juicio, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que la ciudadana XXXX, participó en los hechos ocurridos en fecha 18/09/2009, siendo las 6:35 PM, cuando el ciudadano VÍCTOR CELESTINO RUÍZ GAMBOA, se encontraba trabajando como taxista en un vehículo particular en el centro de la ciudad, específicamente frente al teatro Luís Mariano Rivero, y la adolescente XXXXX, lo detiene para un servicio hacia Puerto La Madera, cediendo éste a llevarla y se montaron con ella dos ciudadanos, uno delante y otro atrás, la adolescente se montó atrás con uno de éstos, al llegar a Puerto La Madera, ellos le informan al chofer que se quedaban después de la alcabala, al estacionar el vehículo hacia la derecha, el muchacho que iba en la parte de atrás le apretó el cuello, mientras que la adolescente sacaba la cabuya con la que lo maniataron, procediendo los dos ciudadanos y la joven a tomar posesión del vehículo manteniendo privado al conductor, corrieron unos doscientos metros para luego de haberlo despojado de sus pertenencias, dejarlo abandonado en plena vía pública; luego el ciudadano agredido procedió a formular denuncia en la Comisaría Municipal Nº 12 de Cumanacoa, procediendo los funcionarios a realizar llamado vía radial a la comisión que se encontraba de patrullaje, la cual procede a la búsqueda del vehículo, el cual fue encontrado en el sector de La Aguada, vía San Juanillo de la Parroquia Cumanacoa, procediendo a la detención de un hombre y de la adolescente, la cual al ser revisada le fue encontrado en su poder dos teléfonos celulares, uno LG y otro marca NOKIA, éste último propiedad de la víctima; estos ciudadanos junto con el vehículo fueron llevados a la Comisaría donde quedaron detenidos. Configurándose los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Celestino Ruiz Gamboa; delitos éstos que le fueran imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Mixto de Juicio, observa que la conducta asumida por la señalada adolescente el día 18/09/2009, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad de la acusada XXXXXXX, resultando la misma plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
SANCIÒN
Este Tribunal de Juicio, tomando en consideración las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y en atención a la solicitud realizada por las partes, consideró menester aplicar como sanción, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta lo siguiente:
1- Que la ciudadana XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la víctima, la fiscal del Ministerio Público, y de la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, están considerados como uno de los delitos graves, previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es imperativo el aplicar dicha sanción en todos los casos, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias del hecho y estudiar cada caso en particular.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada de autos, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXX, en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora procedente aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta que la acusada por primera vez se encuentra involucrada en actos delictivos, que la misma para el momento de los hechos estaba acompañada de personas adultas y que ésta actualmente se encuentra estudiando en la universidad, demostrando con su conducta que desea corregir el daño causado, razón por la cual se consideran dichas medidas ajustadas a derecho. Con dichas medidas se pretende hacer comprender a la sancionada, que su conducta y sus actos acarrean responsabilidad.
5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que ésta está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En atención a lo expuesto, se impone a la ciudadana XXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ésta responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana XXXXXXX, venezolana, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXX, nacida en fecha 23-09-1992, soltera, estudiante, hija de José Blanco Y Luisa Navarro, residenciada en XXXXXXX; por su participación en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Celestino Ruiz Gamboa. Segundo: Se le impone a la ciudadana XXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en culminar sus estudios Universitarios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un personal capacitado, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre la sancionada. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
Los Jueces Escabinos
José Luis Benítez y Ana Dolores Marín García
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Suárez
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