REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000234
ASUNTO : RP01-D-2011-000234

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL OTERO
ACUSADOXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXX
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS SIMPLES
SECRETARIA: ABG. ROSA MARIA MARCANO

Siendo en el día de hoy, tres (03) de Octubre del año dos mil once (2011), la oportunidad de celebrar la Audiencia para Resolver sobre las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa signada RP01-D-2011-000234, seguido al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/1995, de oficio indefinido, soltero, hijo de XXXXX y XXXX, residenciado en XXXXXXX; a quien la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previstos en los artículos 458 y 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: el Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, la victima XXXXX, su representante ORLANDO RAMÓN SALGADO, el acusado, ALFREDO JOSÉ BRITO MAGO, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante Alfredo Brito Alcalá, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y el candidato a Escabino Henry José Luna Hernández. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron el resto de los candidatos a escabinos; por lo que tomando en cuenta que es la tercera convocatoria realizada para la celebración del presente acto, no habiendo comparecido el quórum de escabinos, el tribunal sobre la base de lo establecido el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: …“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…. ACUERDA constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide. Acto seguido, las partes manifestaron su conformidad para que conozca el Tribunal Unipersonal.

INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
De conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que en la presente causa, se decidió el conocimiento de la misma por parte del Tribunal Unipersonal; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho imponer al acusado de autos acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se procedió a instruir al acusado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del hecho que se le imputa y se le instruyó acerca del referido procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual el acusado señaló a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SE ME ACUSA Y NO DESEO IR A JUICIO. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expuso: en representación del Estado Venezolano, se acusó formalmente en su oportunidad legal, al adolescente XXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previstos en los artículos 458 y 376 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente XXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2011 siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, cuando la adolescente XXXXXX, se encontraba transitando frente a los Bloques del Sector Fe y Alegría de esta ciudad, allí fue interceptada por dos personas entre las cuales se encontraba el adolescente Alfredo José Brito Mago, el cual portaba dentro de la pretina del pantalón que vestía para ese momento un facsimil de arma de fuego, en ese momento se lo muestra a la victima manifestándole que le entregara su teléfono celular marca NOKIA, procediendo al mismo tiempo a quitárselo de las manos, una vez que despojan a la victima de su pertenencia, el imputado comienza a revisarla para ver si tenía algo mas, luego le bajo el cierre de la chaqueta que tenia puesta y comenzó a tocarle los senos, le revisó los bolsillos del pantalón y se lo bajó hasta la parte baja de las caderas, así mismo le tocó cerca de su partes intimas, para después manifestarle dichos sujetos a la victima que se volteará y se fuera, procediendo esta a irse del lugar, al momento en que la victima se encuentra por la zona Industrial, se encontró a su primo de nombre Daniel Gutiérrez, a quien le manifestó lo sucedido, en virtud de esto, Daniel le dice que se monte en su moto para ubicar a las personas que la robaron, seguidamente al empezar el recorrido se encuentran con la comisión de la Policía del Estado Sucre, les manifestaron lo sucedido, lo que motivo que emprendieran la búsqueda de los sujetos, observando al adolescente imputado cerca del ambulatorio de Fe y Alegría, procediendo a detenerlo, incautándole una pieza de metal, el cual forma parte de una pistola de pintura. Ahora bien, vista la admisión de hecho planteada por el adolescente, solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la victima XXXXXX quien expuso: “Eso sucedió hace unos meses en horas de la noche, y fueron dos personas las que cometieron el hecho, escuché lo que dijo y si está arrepentido y como lleva bastante tiempo detenido, estoy de acuerdo con que no siga preso, porque además yo estaba muy nervioso y no estoy segura que él sea. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa, representada por el Abg. Eloy Rengel, quien señaló: “En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, considero que es propicia la oportunidad para solicitar se le imponga una sanción distinta a la de privación de libertad, y se sustituya por la medidas que considere el Tribunal, dado que el proceso penal en materia de adolescente tienen un fin educativo, y con esta admisión se ha evidenciado que mi representado ha comprendido la dimensión de sus acciones, y esta encaminado a enmendar sus errores. Es todo”.

Al respecto, la representante del Ministerio Público manifestó: visto lo expuesto por la víctima y la admisión de hecho planteada por el adolescente, la fiscalía atendiendo al principio de Buena Fe que caracteriza al Ministerio Público, así como al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, solicita como sanción a imponer las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme lo establecen los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al 539 ejusdem. Es todo.”

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales fueron ratificados en la sala de Juicio por la representante del Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2011, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, cuando la adolescente XXXXXX, se encontraba transitando frente a los Bloques del Sector Fe y Alegría de esta ciudad, allí fue interceptada por dos personas entre las cuales se encontraba el adolescente XXXXXX, el cual portaba dentro de la pretina del pantalón que vestía para ese momento un facsimil de arma de fuego, en ese momento se lo muestra a la victima manifestándole que le entregara su teléfono celular marca NOKIA, procediendo al mismo tiempo a quitárselo de las manos, una vez que despojan a la victima de su pertenencia, el imputado comienza a revisarla para ver si tenía algo mas, luego le bajo el cierre de la chaqueta que tenia puesta y comenzó a tocarle los senos, le revisó los bolsillos del pantalón y se lo bajó hasta la parte baja de las caderas, así mismo le tocó cerca de su partes intimas, para después manifestarle dichos sujetos a la victima que se volteará y se fuera, procediendo esta a irse del lugar, al momento en que la victima se encuentra por la zona Industrial, se encontró a su primo de nombre Daniel Gutiérrez, a quien le manifestó lo sucedido, en virtud de esto, Daniel le dice que se monte en su moto para ubicar a las personas que la robaron, seguidamente al empezar el recorrido se encuentran con la comisión de la Policía del Estado Sucre, les manifestaron lo sucedido, lo que motivo que emprendieran la búsqueda de los sujetos, observando al adolescente imputado cerca del ambulatorio de Fe y Alegría, procediendo a detenerlo, incautándole una pieza de metal, el cual forma parte de una pistola de pintura; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que él acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud de las partes y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que tanto la fiscal del ministerio público como la víctima y el defensor, han solicitado se imponga al adolescente una sanción distinta a la privación de libertad por cuanto el adolescente de autos ha entendido la ilicitud de sus actos.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que siendo que el adolescente de autos ha entendido la ilicitud de sus actos, y que es primera vez que incurre en hechos delictivos, la sanción solicitada por las partes, es ajustada a derecho, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, las medidas de Libertad Asistida y reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme lo establecen los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atendiendo para ello, al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley y a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/1995, de oficio indefinido, soltero, hijo de XXXX y XXX, residenciado en XXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previstos en los artículos 458 y 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) EL ADOLESCENTE QUEDA OBLIGADO A SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN, ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN DE UNA PERSONA CAPACITADA, DESIGNADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN PARA HACER EL SEGUIMIENTO DEL CASO 2) LA OBLIGACIÓN DEL ADOLESCENTE A REALIZAR CURSOS EN ÁREAS DE SU INTERÉS Y/O CONTINUAR SUS ESTUDIOS O REALIZAR UNA ACTIVIDAD LABORAL. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta se acuerda la libertad del sancionado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy, conforme quedó en acta suscrita por las partes en el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO- SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO