REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000112
ASUNTO : RP01-D-2007-000112
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL OTERO
ACUSADO: XXXXXXXXX
VÍCTIMA: LUIS BELTRAN COLÓN (OCCISO)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/05/1989, de 22 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cruz Carvajal y Basilio Kalale, residenciado en XXXXXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal, y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Los hechos ocurrieron en fecha 18-07-06, siendo entre las 6 y 7 de la noche, cuando la víctima del presente caso, fue abordado por un grupo de personas adultas y entre este grupo de personas se encontraba el adolescente XXXX, en ese momento las otras personas que se encontraban con él, amarraron a la víctima y lo arrastraron hasta una loma ubicada frente a una cancha deportiva en el sector N° 1 de la entrada del tacal. Allí, la víctima siguió siendo golpeada por parte de los jóvenes que se encontraban con el adolescente, el adolescente tomó en sus manos un objeto denominado rabo de chucho el cual consiste en una vara o palo flexible con objetos filosos en forma de espina, procediendo a golpear a la víctima, causándole diversas lesiones e introduciéndole por la boca sal y arena; producto de las contusiones recibidas, la víctima comenzó a vomitar sangre y falleció a consecuencia de politraumatismo por hemorragia cerebral, hematoma renal, y ruptura esplénica por politraumatismos por arrollamiento. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN COLÓN (OCCISO). Igualmente, alegó que de resultar probado que el referido adolescente es responsable del hecho descrito, solicita que sea sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de 5 años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
La Defensa Privada, basó sus argumentos en exponer que:
<<...es importante resaltar los señalamientos expresados por la fiscal del público, donde le acredita a mi representado, la titularidad en el delito de Homicidio Intencional Cometido Con Ensañamiento, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 4 ejusdem, por unos hechos ocurridos en fecha 19-07-06, es importante señalar, que si bien esos hechos ocurrieron ese día, los mismos no han sido señalados a profundidad en cuanto a la manera como se suscitaron, si bien es cierto, hay una persona fallecida, ésta en una oportunidad violó a una joven de la comunidad por lo que personas de la misma, aplicaron la ley con sus manos, es importante señalar que mi representado en ningún momento participó en este hecho. Por lo que la calificación dada por el ministerio público no va con la cualidad de su persona. La gente de la comunidad lo que hizo fue ver, presenciaron cuando estaban golpeando a esta persona, mi representado contaba con 16 años, vio lo sucedido y se retiró, no participó en ese hecho; es posteriormente cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo inmiscuyen en este hecho. No existiendo testigos presenciales, ni pruebas técnicas que demuestren la autoría de mi representado, por lo que debemos estar pendientes a los medios de prueba, para posteriormente absolver a mi representado, ya que no tiene ningún grado de autoría, viene en libertad, es una persona que ha cumplido a cabalidad y no ha tenido la voluntad de ausentarse del proceso. Estoy seguro que usted aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, va a absolver a mi representado. Es todo…>>
El acusado, XXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 18-07-06, siendo entre las 6 y 7 de la noche, cuando la víctima del presente caso, fue abordado por un grupo de personas adultas y entre este grupo de personas se encontraba el adolescente XXXXXX, en ese momento las otras personas que se encontraban con él, amarraron a la víctima y lo arrastraron hasta una loma ubicada frente a una cancha deportiva en el sector N° 1 de la entrada del tacal. Allí, la víctima siguió siendo golpeada por parte de los jóvenes que se encontraban con el adolescente, el adolescente tomó en sus manos un objeto denominado rabo de chucho el cual consiste en una vara o palo flexible con objetos filosos en forma de espina, procediendo a golpear a la víctima, causándole diversas lesiones e introduciéndole por la boca sal y arena; producto de las contusiones recibidas, la víctima comenzó a vomitar sangre y falleció a consecuencia de politraumatismo por hemorragia cerebral, hematoma renal, y ruptura esplénica por politraumatismos por arrollamiento. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 4 ejusdem. En relación a la autoría del ciudadano XXXXX en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de la declaración de la testigo y experto que comparecieron, si bien es cierto, son coincidentes entre sí, en lo que respecta a la causa de la muerte y al medio empleado para ello, así como en lo relativo al lugar donde se cometió el hecho punible, sin embargo, de la declaración de éstos, no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad, respecto del acusado XXXXXX, toda vez que las mismas manifestaron no haber estado en el lugar de los hechos y el conocimiento que tiene es deficiente como para responsabilizar al acusado de autos, además no comparecieron otros medios de prueba que pudieran aportar datos suficientes que permitan establecer la participación del acusado en los hechos objeto de la presente causa. Por lo cual considera este Tribunal, que en el presente juicio oral y reservado, a pesar de haber quedado demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no quedó demostrada a lo largo del debate oral y reservado la participación del ciudadano XXXXXX, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO; ya que tal y como lo manifestare la representante del Ministerio Público en sus conclusiones, con la declaración de la experto y testigo que depusieron en sala, no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos, ni surgió ningún elemento que pudiera permitir establecer la responsabilidad de éste, en los hechos ocurridos en fecha 19-07-06, donde perdiera la vida el ciudadano Luis Beltrán Colón.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la testigo y experto OMELYS DEL VALLE VIÑA COLÓN y FRANCYS MORA, quienes fueron promovidos por la Representante del Ministerio Público, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración de la experto FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.650.772, de profesión u oficio Medico Forense, adscrita al CICPC, domiciliado en esta Ciudad, quien expuso: “en fecha 19-07-2006, me trasladé con los funcionarios del CICPC en un vehiculo de la institución hasta la zona de el Tacal, porque me informaron que había un cadáver en esa zona y según era el cadáver de un señor que había sido linchado por la comunidad y eso fue a las 9:20 horas de la noche, luego llegamos al sitio y encontramos un cadáver tirado en el piso, habían muchos moradores alrededor, recuerdo que estaba muy golpeado y lesionado, su vestimenta estaba rota, estaba sucia porque había barro y tierra; posteriormente, se realizó el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del hospital a los fines de hacer Autopsia de ley, que correspondió al Dr. Merheb. En los hallazgos de la inspección se describe que en el cadáver se evidencia que tenía excoriaciones múltiples en todo el cuerpo, contusión edematosa y equimótica en región escapular y dorso lumbar izquierdo, contusión equimótica a nivel de cara, fractura maxilar inferior izquierdo y heridas cortantes en Región frontal derecha, dos en parpado superior izquierdo con exposición ósea. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que Específicamente hicieron la inspección en la Comunidad del Tacal, antes de llegar a la guardia en la vía Cumana - Puerto la cruz, que en ese sitio se encontraba el cadáver. Que se dirigen a ese sitio porque recibieron información que había un cadáver en esa zona. Que el cadáver estaba en posición ósea y estaba vestido pero la vestidura estaba rota y sucia, aparte de las lesiones que tenía. Que no recuerda si estaba amordazado. Que recuerda que las personas del lugar comentaban que la persona estaba lesionado por la Comunidad porque abusó de una persona. Que tenía heridas Contusión edematosa y equimótica en región escapular y dorso lumbar izquierdo, contusión equimótica a nivel de cara, fractura maxilar inferior izquierdo y heridas cortantes en región frontal derecha, dos en parpados superior izquierdo con exposición ósea. Al preguntársele que de acuerdo a su conocimiento que tipo de herida le causó la muerte? Respondió: encontramos lesiones a nivel corporal, equimosis en varias partes del cuerpo y lesiones en el cráneo y fractura maxilar inferior, y para decirle la causa de muerte eso lo determina es la autopsia. Que Tenía varias lesiones por piedras y golpes. Que no recuerda si la comisión que la acompañó practicó alguna detención. Que luego de practicar la impacción trasladaron el cadáver, a la Morgue del Hospital y quedó en calidad de depósito para que el patólogo practicara las evaluaciones correspondientes.
2.- Con la declaración de la testigo OMELIS DEL VALLE VIÑA COLÓN, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.777.101, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien expuso: “Eso pasó un miércoles 19 de Julio como a las 7 de la noche, la verdad yo no vi quien le hizo eso a mi tío. XXXX se acercó y me dijo que el se metió a defenderlo y tenía una cortada en la mano, al rato de que lo habían matado se acercó mi tía Evelin y mi tío y según ellos el también le dio con un rabo de chucho por eso tenía la cortada en la mano. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó: Que es sobrina del occiso. Que estudió con XXXX en el liceo. Que cuando sucedieron los hechos no estudiaba con él, que fue antes de eso. Que vive en el Tacal. Que no es cerca del lugar de los hechos. Que no presenció los hechos, que se enteró porque escuchó los comentarios. Que tuvo conocimiento de los hechos por las personas que salieron cuando escuchó la bulla. Que Anthony fue a su casa el mismo día. Que él le enseñó una cortada cuando fue ese mismo día para la casa. Que le dijo que esa herida se la hicieron con un rabo de chucho. Que no sabe que es un rabo de chucho, pero le han dicho que es un rabo con puyas, pero no sabe como es porque que no la ha visto. Que tuvo conociendo que su tío fue herido con un rabo de chucho, porque en la evaluación forense que le hicieron salió que las heridas se la hicieron con un rabo de chucho y la mayoría de las heridas eran con eso. Que quien le dijo que su tío estaba muerto fue su tía Evelin y unas personas que estaba allí comentando eso. Que su nombre es OMELIS DEL VALLE VIÑA COLÓN. Que tiene conocimiento que a su tío lo mataron porque según y que había violado a la vecina, a la señora Isabel. Que la señora Isabel ahorita esta muerta, pero vivía al lado de su casa. Que al día siguiente no tuvo enfrentamiento con la señora Isabel. Que los que le dijeron que Kalale participó fueron los hijos de su tío, pero no tienen el apellido. Que cuando golpearon a su tío se encontraba en la sala de su casa. Que de allí no tenía visión al lugar donde ocurrieron los hechos. Que su tía Evelin, estaba con ella y luego salió y no sabe que se hizo. Que en ningún momento llegó a ver a XXXX intervenir en la golpiza que le dieron a tu tío. Que se lo dijeron Evelin, Ana, Sixto y Nori. Que Ana, Sixto y Nori son hijos de su tío, pero no son reconocidos. Que ninguna persona de la Comunidad que no fuera su pariente le llegó a decir que Antoni participó.
Al ser todas analizadas estas declaraciones, en su conjunto, se pudo concluir que quedó probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en el homicidio de una persona quien respondía al nombre de LUIS BELTRÁN COLÓN, así mismo, quedó probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de la experto FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ; pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la muerte del ciudadano LUIS BELTRÁN COLÓN.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, este tribunal no le otorgó valor probatorio por cuanto si bien es cierto, fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no fueron ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, por los expertos que la practicaron.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXXX, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano LUIS BELTRÁN COLÓN; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO, es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 18-07-06, siendo entre las 6 y 7 de la noche, cuando la víctima del presente caso, fue abordado por un grupo de personas adultas y entre este grupo de personas se encontraba el adolescente XXXXXX, en ese momento las otras personas que se encontraban con él, amarraron a la víctima y lo arrastraron hasta una loma ubicada frente a una cancha deportiva en el sector N° 1 de la entrada del tacal. Allí, la víctima siguió siendo golpeada por parte de los jóvenes que se encontraban con el adolescente, el adolescente tomó en sus manos un objeto denominado rabo de chucho el cual consiste en una vara o palo flexible con objetos filosos en forma de espina, procediendo a golpear a la víctima, causándole diversas lesiones e introduciéndole por la boca sal y arena; producto de las contusiones recibidas, la víctima comenzó a vomitar sangre y falleció a consecuencia de politraumatismo por hemorragia cerebral, hematoma renal, y ruptura esplénica por politraumatismos por arrollamiento. Pues, si bien es cierto, queda clara la existencia de un cadáver, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN COLÓN (OCCISO). Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de la participación del acusado, en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/05/1989, de 22 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cruz Carvajal y Basilio Kalale, residenciado en XXXXXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN COLÓN (OCCISO). Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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