REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-D-2011-121
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. CRUZ CARABALLO.
DELITOS: CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VICTIMA:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
SECRETARIO DE SALA: ABG. LENNY MARVAL


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx0; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cumplidas las formalidades de ley, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:

SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público: “ El Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este Tribunal en fecha 06-08-11, en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y quien fuera aprehendido, en virtud de la orden de aprehensión que fuera solicitada por esta representación fiscal, la cual fuera acordada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 08-04-2011; por los hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 2010, siendo las 11:00 p.m., el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el Barrio La Trinidad, vereda H-2, de esta ciudad, en compañía de su concubina de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtiño, jugando cartas, y es cuando la ciudadana Roxana María Marcano Rodríguez observó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado “Cacharito”, el cual iba caminando con un ciudadano mencionado como “Gordo Repollo”, portando ambos armas de fuego, y es cuando “Gordo Repollo” le efectúa un disparo a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, causándole una herida en la región deltoidea izquierda con perforación de pulmones y arteria aorta, procediendo a huir del lugar y luego al trasladarse las victimas al hospital central de esta ciudad fallecen a causa de shock hipovolémico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÏA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective José Oyer y Franklin González. Inspección N° 059, de fecha 07-01-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective José Oyer y Franklin González, practicada en La Trinidad, vereda H-2 de esta ciudad (Folio 5). Inspección N° 060, de fecha 07-01-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective José Oyer y Franklin González, practicada al cadáver del hoy occiso, en la morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” Testimonio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Testimonio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxProtocolo de Autopsia N° 08-2010, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, médico anatomopatólogo adscrito al CICPC, realizado al cadáver de quien en vida se llamara JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Actas de identificación de fecha 15-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Agentes Elvis Villarroel, Adonis López y William Márquez. Testimonio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Experticia hematológica N° 9700-263-BIO-0156-10, de fecha 20-05-2010. Experticia de iones oxidantes N° 9700-263-0158-ALQ-066-10, de fecha 26-04-2010, practicada por la TSU Química Aplicada Milowanny Guevara, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una franela. Informe Pericial N° 9700-263-0157-AF-0137-10, de fecha 16-08-2010, practicada por el experto Detective Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una franela mangas cortas, cuello redondo, de color blanco con vivos en color azul a nivel del cuello (Folio 53). Experticia trayectoria de balística N° 9700-263-0180-199-10, de fecha 26-08-2010, practicada por el experto Sub-inspector, Tomás Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio La Trinidad, vereda H-2; Ampliación de entrevista del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx(Folio 60). Ampliación de la entrevista rendida por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxx. Todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral Reservado. No ofrezco medida alternativa alguna, por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado.” Es decir que cuanto a la sanción solicito la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en un establecimiento destinado para tal fin Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le otorga la palabra al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ Yo iba pasando por allí y escuche unos disparos y pase por esa calle donde estaban esos chamos y como vi que venían corriendo yo también Salí corriendo y el gordo repollo tenia con problemas con el muerto por que andaba con la mujer del chamo y como yo andaba por allí fue que me echaron la culpa a mi y por eso es que me están echando la culpa a mi también de eso , es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
la Defensora Pública abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR quien expone: “La defensa odia la representación fiscal esta defensa solicita que no sea admitida la acusación por no tiene elementos suficientes para determinar que mi representado-xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es cómplice en el delito de homicidio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmas aun cuando de las actas de declaraciones suministradas por la fiscalia son declaraciones referenciales y igualmente solicito que no se admita las declaraciones de los niños Brayan y José Patiño por cuanto al momento de presentarse el escrito de acusatorio no presentó las declaraciones realizadas estos niños. Ahora bien una ves que el Tribunal determine admitir o no la acusación y si estima pertinente admitir la misma, solicito que de conformidad con los artículos 12 y 18 del copp por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten al Tribunal de Control permite en la persona del Juez de manera somera verificar que la acusación llene los requisitos para presentar tal acto conclusivo, en la solicitud de sanción se rebaje la sanción impuesta toda vez que la misma solicita como sanción 4 años, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes ya que se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 2010, siendo las 11:00 p.m., el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en el Barrio La Trinidad, vereda H-2, de esta ciudad, en compañía de su concubina de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxjugando cartas, y es cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxobservó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, , el cual iba caminando con un ciudadano mencionado como “Gordo Repollo”, portando ambos armas de fuego, y es cuando “Gordo Repollo” le efectúa un disparo a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx causándole una herida en la región deltoidea izquierda con perforación de pulmones y arteria aorta, procediendo a huir del lugar y luego al trasladarse las victimas al hospital central de esta ciudad fallecen a causa de shock hipovolémico y en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa de desestimar la declaración de los niñosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos requerida por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes a lo cual éste manifestó libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo de la Sección Adolescentes Abg. Luisani Colon , quien expresó: “En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Públicoquien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes , de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx). En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el ciudadano de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el ciudadano comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que viola el derecho a la Vida, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Aunado al hecho, que el adolescente es primario en la comisión, de la acción delictiva, con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado. CUARTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que el ciudadano de autos sea desincorporado del sistema SIPOL, por cuanto el mismo fue sancionado y esta privado de libertad en la presente causa. Librese boleta de notificación a la victima. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIA,

ABG. LENNYS MARVAL