REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 6 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000300
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. CRUZ CARABALLO.
DELITOS: ROBO AGRAVDO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA MARIA MARCANO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cerca de Auto Accesorios Frank, detrás de la ONIDEX, Cumaná, Estado Sucre. presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cumplidas las formalidades de ley, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público: “ El Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este Tribunal en contra del Adolescente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, siendo las 4:20 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el centro de la ciudad y en eso se les acercó un ciudadano, quien les indicó que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, y cuando los funcionarios se acercaban al lugar, dicho ciudadano les señaló a dos personas de sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de una moto, color negra, informándoles que eran los que habían cometido el robo, por lo que se les dio la voz de alto, acatando dicha orden y aparcando la moto, y al realizarles una revisión corporal, les encontraron en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a detenerlos, el Ministerio Publico considera la representación Fiscal de acuerdo a los hechos narrados y las actuaciones cursantes en el expediente, imputarle al adolescente los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxO. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco medida alternativa alguna, por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los Artículos 628 en concordancia con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxA, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado.” Es todo.-
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “Estoy conforme con lo dicho por la Fiscal. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le otorga la palabra al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No quiero declarar Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público expuso: “La defensa se opone ala pretensión fiscal y por ser la audiencia preliminar un acto en el cual el Tribunal de Control que la actuación fiscal este suscrita los parámetros establecidos en las normas, por ello en primer lugar me opongo a la admisión de la acusación por cuanto plantea un tipo penal inexistente, y personalísimo de la persona que lo ejecuta, como segundo punto la defensa se opone a la calificación de robo agravado previsto en el artículo 458 toda vez que si bien es cierto se señala un arma de fuego al momento de ocurrir los hechos el ministerio público no esta promoviendo ningún tipo de elemento que acredite la existencia de tal arma que es lo que definitiva agrava el delito de robo, al no configurarse el tipo penal descrito solicito que la misma sea desestimada y se admita por robo genérico, así mismo solicita la defensa, que ser declarada con lugar ambas solicitudes se decrete a favor de mi representado una medida cautelar que le permita ser juzgado en libertad y al mismo tiempo someterse al proceso, así mismo solicito que de llegar a cambiarse la calificación, también sea cambiada el tipo de sanción, actuando en base al principio de proporcionalidad, la defensa al observar que la falta de elementos de convicción su análisis por parte del Juez de Control en modo alguno se tocan puntos propios del juicio oral y público, por cuanto por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten al Tribunal de Control permite en la persona del Juez de manera somera verificar que la acusación llene los requisitos para presentar tal acto conclusivo, mas aun en este caso cuando ninguno de los testigos señalan conocer que mi defendido estaba cometiendo el supuesto delito en esa tienda, por ultimo la defensa a que al ser desestimado el delito de robo en grado de cooperador en atención al principio d proporcionalidad, en la solicitud de sanción se rebaje la sanción impuesta toda vez que la misma solicita como sanción 4 años, y al ser desestimado el delito de robo el Juez de Control haga una rebaja en la sanción atendido como ya se dijo a los criterios de proporcionalidad, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes ya que se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, siendo las 4:20 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el centro de la ciudad y en eso se les acercó un ciudadano, quien les indicó que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, y cuando los funcionarios se acercaban al lugar, dicho ciudadano les señaló a dos personas de sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de una moto, color negra, informándoles que eran los que habían cometido el robo, por lo que se les dio la voz de alto, acatando dicha orden y aparcando la moto, y al realizarles una revisión corporal, les encontraron en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a detenerlos, esta serie de elementos a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO por el cual esta siendo acusado. La parcialidad deviene en cuanto no se admite el delito de Lesiones Leves toda vez que de la revisión de la acusación en cuanto a los hechos se evidencia que el adolescente de autos no ejecutó la acción que causo las lesiones a la victima, no teniendo participación alguna en la comisión de las mismas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes a lo cual éste manifestó libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero de la Sección Adolescentes Abg. CRUZ CARABALLO, quien expresó: “En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes , de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 co catenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que viola el derecho a la propiedad, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja la mitad (1/2) de la sanción definitiva solicitada que fue de CUATRO (04) AÑOS, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Aunado al hecho, que el adolescente es primario en la comisión, de la acción delictiva, con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSTIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cerca de Auto Accesorios Frank, detrás de la ONIDEX, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 pm
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO