REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 05 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000350
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAHIDA SANTIAGO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. LENNY MARVAL
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. . MAHIDA SANTIAGO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXná; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 09-10-2001, cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX , se encontraba en compañía del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXo, en el barrio Pantanal, cerca del Kiosco de Goden azul de la Sra., Carmen, y este le manifiesta a la victima para irse a dormir y este le dice para quedarse un rato mas y Sergio se va a su Casa y es cuando sin motivo alguno lo encañonan con armas de fuego los sujetos apodados “El Sánchez, Paco y el adolescente apodado “el pescaito”, quienes le manifiestan que no volteara, seguidamente someten al hoy occiso para luego efectuarle disparos causándole hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por herida con arma de fuego, según autopsia forense, practicada por el Dr., Juan Carlos Merhed, adscrito al CICPC: obligando a Sergio a Correr y efectuarle varios disparos.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 09-10-2001 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 09 años 11 y 6 días hasta la fecha de hoy 05-10-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá a los 5 años, en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, como sanción…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de cinco años para los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y dado que el delito que precalifico el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento es el de Homicidio Intencional, este entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la prescripción, pues transcurrió el tiempo y no hubo actuación en el asunto el cual estaba en etapa de investigación en el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y hacer cesar las medidas de coerción que pesan sobre el adolescente de autos y de igual manera hacer cesar la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXo, obviando el numero de cédula que porta por cuanto pertenece a otra persona, según oficio emanado del CICPC y que reposa en el expediente, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Librese oficio al CICPC, a los fines de dejar sin efecto lA orden de captura librada en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXd para el momento de los hechos, Venezolano, soltero, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , dado que se decretó el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, solo por la presente causa. Notifíquese al imputado, representante de la victima y a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. LENNY MARVAL