REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000466
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN RONDON
DEFENSA: ABG. CRUZ CARABALLO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: CARMEN ENRIQUETA MARCANO SALINAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. AMÉRICA ACUÑA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cumplidas las formalidades de ley, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos, la victima expuso lo que a bien tuvo y defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 67 AL 72 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 30-08-2011, en contra de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXX.; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha13-12-2010, funcionarios policiales adscritos al IAPES, fueron comisionados para que se trasladaran hacia el sector La Sabanita de esta ciudad, en virtud de haberse recibido por ante el comando policial, llamada vía radial para verificaran una información, en la cual se indicaba que dos jóvenes estaban agrediendo físicamente a una ciudadana; por lo que optaron en constituirse y trasladarse a dicho sitio; una vez en el lugar, lograron avistar a dos ciudadanos que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, la cual, al ver la comisión policial, se les acercó, e identificó como XXXXXXXXXXXXXXXXXXS, quien les indicó que estos ciudadanos, la habían agredido físicamente; por lo que se procedió a su detención.. Asimismo ratifico los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó que se imponga a los Imputados de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al a victima quien manifestó: No tengo nada que decir.. Es todo
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente, Juez preguntó a los imputados si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra. Se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquien manifestó: acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le conderle la palabra al Imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y manifestó acogerse al Precepto Constitucional. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público de la Sección Adolescente Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del C.O.P.P. asimismo solicito la cesación de las medicadas cautelares sustitutivas impuestas el 14/12/2010 toda vez que las mismas han excedió el tiempo solicitado por el ministerio publico para la sanción de amonestación la cual se agosta en un solo instante. Solicitud que hago de conformidad con artículo 244 del C.O.P.P. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 27-05-2011, la cual cursa a los folios 61 al 68 de la presente causa, contra el adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; yXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2010, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, fueron comisionados para que se trasladaran hacia el sector La Sabanita de esta ciudad, en virtud de haberse recibido por ante el comando policial, llamada vía radial para verificaran una información, en la cual se indicaba que dos jóvenes estaban agrediendo físicamente a una ciudadana; por lo que optaron en constituirse y trasladarse a dicho sitio; una vez en el lugar, lograron avistar a dos ciudadanos que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, la cual, al ver la comisión policial, se les acercó, se identificó como XXXXXXXXXXXXXXXXXXen les indicó que estos ciudadanos, la habían agredido físicamente; por lo que se procedió a su detención. Ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los señalados acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 70 al 72 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa al cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 14-12-2010. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto. Se le concede el derecho de palabra al acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es tod Se le concede el derecho de palabra al acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo o. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Primero de la Sección Adolescentes Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “g”, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción de amonestación solicitada por la representación fiscal a mi representado a los fines que el mismo entienda la ilicitud de los hechos y en vista que el mismo ha admitido los hechos. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del los acusados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 13-12-2010, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogado por la juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; yXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, Se ordena el cese de las medidas cautelares de que son objeto los adolescente imputados. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión la misma queda ejecutada en este acto. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central en su oportunidad. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA


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