REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000217
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. CRUZ CARABALLO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA MARIA MARCANO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Realizada como ha sido la audiencia a los fines de imponer de los motivos de la captura y celebración de Audiencia Preliminar seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en presencia de su representante AURISTELA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.096, el defensor y la Representación fiscal, se impuso del motivo de la captura, procediendo a informar al adolescente que se libró orden de captura en su contra en fecha 03-08-2011, en virtud de su incomparecencia a los actos fijados a los fines de la realización de la audiencia preliminar y a solicitud de las partes se celebró la citada audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, por lo que para decidir se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 21-01-2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio sucre del Estado Sucre, señalan que en momentos en que se trasladaba el detective Arquímedes Maza hacia le modulo policial ubicado en el mercado municipal, específicamente en la entrada del mercado fue interceptado por dos ciudadanos José Díaz y Simón Caniche, fiscales del mercado y le manifiestan que un adolescente que trabaja como buhonero estaba infringiendo las ordenanzas municipales y no quería acatar el llamado de atención que se había tornado agresivo e insultante con ellos, en vista de esto el funcionario se traslada al sitio con la finalidad de hablar con el adolescente pero este lo recibe con insultos, lo procede a retener y lo traslada al modulo policial, cuando va en camino hacia el modulo con el adolescente y los fiscales del mercado para hablar con él y hacerle de su conocimiento las respectivas ordenanzas municipales , un ciudadano sin mediar palabra con el funcionario lo ataca golpeándolo con el puño por el lado derecho del cuello y en la mano izquierda con una botella de cerveza, en esos momentos el adolescente trató de despojarlo del arma de fuego no logrando sacarla de la fornitura, por que estaba asegurada luego se presenta el agente Ángelo Aguilera con quien se logró controlar la situación y se detiene al adolescente y al otro ciudadano mayor de edad. Entre, los medios de pruebas ofrezco los contenidos en el escrito acusatorio, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 520 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en AMONESTACIÓN. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La Juez preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Primero Suplente Abog. CRUZ CARABALLO expuso: “Solicito se adhieran a la defensa del imputado las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Así mismo solicito en ese sentido solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que este se acoja al mismo, se le imponga de la sanción solicitada por el ministerio público por ser la mas idónea. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 27-05-2011, la cual cursa a los folios 61 al 68 de la presente causa, contra el adolescentes Dxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio sucre del Estado Sucre, señalan que en momentos en que se trasladaba el detective Arquímedes Maza hacia le modulo policial ubicado en el mercado municipal, específicamente en la entrada del mercado fue interceptado por dos ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fiscales del mercado y le manifiestan que un adolescente que trabaja como buhonero estaba infringiendo las ordenanzas municipales y no quería acatar el llamado de atención que se había tornado agresivo e insultante con ellos, en vista de esto el funcionario se traslada al sitio con la finalidad de hablar con el adolescente pero este lo recibe con insultos, lo procede a retener y lo traslada al modulo policial, cuando va en camino hacia el modulo con el adolescente y los fiscales del mercado para hablar con él y hacerle de su conocimiento las respectivas ordenanzas municipales , un ciudadano sin mediar palabra con el funcionario lo ataca golpeándolo con el puño por el lado derecho del cuello y en la mano izquierda con una botella de cerveza, en esos momentos el adolescente trató de despojarlo del arma de fuego no logrando sacarla de la fornitura, por que estaba asegurada luego se presenta el agente Ángelo Aguilera con quien se logró controlar la situación y se detiene al adolescente y al otro ciudadano mayor de edad. Ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los señalados acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 49 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto. Se le concede el derecho de palabra al acusado DERVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN QUE ME CORRESPONDE. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Primero de la Sección Adolescentes Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “g”, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción de amonestación solicitada por la representación fiscal a mi representado a los fines que el mismo entienda la ilicitud de los hechos y en vista que el mismo ha admitido los hechos y sea desincorporado del Sistema de Solicitados SIIPOL y se ordene su libertad inmediata. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03-07-2010, configurándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo señalado, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogado por la Juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una RECRIMINACIÓN FUERTE O REGAÑO, A LOS FINES QUE ENTIENDA LA ILICITUD DE SU CONDUCTA. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la Libertad del acusado desde esta sala de audiencia dada la naturaleza de la presente decisión, líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Comandante del IAPES, asimismo ofíciese al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se excluya al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del Sistema SIIPOL como persona solicitada, expediente I-418.970 de ese órgano de investigaciones. Se instruye al Secretario Administrativo para que en su oportunidad legal sean remitida la causa al Archivo central a los fines de su archivo definitivo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión la misma queda ejecutada en este acto. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central en su oportunidad. Cúmplase. Las partes presentes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOAMRI FIGUERAS MENDOZA