PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000423
ASUNTO : RP01-D-2010-000423

Efectuada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de octubre del año 2011, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2010-000423, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Luisani Colon, las victimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 63 al 73 por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2010 siendo aproximadamente las 4.50 PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, del Municipio de Cruz Salieron Acosta Araya, Estado Sucre, detuvieron a las adolescentes luego de que se encontraban participando en una Riña en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta el día 09-11-2010, Estado Sucre; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral.
Acusación que presenta por la presunta comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente.
Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le preguntó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “visto el escrito acusatorio por la representación Fiscal Hace suyas las pruebas promovidas por la Fiscal, una vez que este Juzgado pase a admitir esta acusación Fiscal solicito se le explique las condiciones solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mis representados admitieron los hechos en esta sala, así mismo solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2010 siendo aproximadamente las 4.50 PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, del Municipio de Cruz Salieron Acosta Araya, Estado Sucre, detuvieron a las adolescentes luego de que se encontraban participando en una Riña en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta el día 09-11-2010, Estado Sucre; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 63 al 73 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresó: “en virtud que los adolescentes admitieron los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 09-11-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitando como sanción, para los adolescentes la imposición de la medida de amonestación. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, ya que no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo que prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que motivado a la sanción solicitada la misma es impuesta de manera inmediata realizándosele las respectivas observación, orientaciones a los sancionados de auto.
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Primero de Control

Abg. Lourdes Urbaneja
Secretaria de sala