REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000322
ASUNTO : RP01-D-2011-000322
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración al orden público, previsto en los artículos 218 y 216 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2011, siendo las 09:00 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica, en la que informan que en la población de Guayacán había un adolescente en la estación policial de esa ciudad, debido a que estaba tirado en la calle Bermúdez ya que presentaba intoxicación etílica, por lo que se trasladan hacía esa estación, una vez en el puesto policial teniendo al adolescente en resguardo, hasta que se presentara un familiar a retirarlo, y es cuando de manera sorpresiva, se presentaron un grupo de ciudadano alterados, arremetieron con objetos contundentes hacía el puesto policial y contra los funcionarios policiales, por lo que actuaron en ejercicio del artículo 117 ordinal 2° del COPP, logrando someterlos e introducirlo a la estación policial de Guayacán
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia en las actas que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, así como durante el procedimiento no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalistico que pueda ser objeto de experticia a los fines de complementar los indicios aportados por los funcionarios y pudiera servir para el esclarecimiento de los hechos; razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Misterio Publico de incorporar nuevos elementos de investigación y por ende la imposibilidad de probar que los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxx se encuentran incursos en los delitos por los cuales fueron imputados …” .
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que solo riela al folio 2, un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 08-09-2011, un grupo de adolescente de manera sorpresiva, se presentaron ante el puesto policial de la población de Araya, y los mismos venían alterados y arremetieron con objetos contundentes hacía el puesto policial y contra los funcionarios policiales procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlos a pocos metros del lugar. Así mismo, se puede observar del acta policial que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputárseles los delitos de resistencia a la autoridad y alteración al orden público, previsto en los artículos 218 y 216 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración al orden público, previsto en los artículos 218 y 216 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas
|