REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000211
ASUNTO : RP01-D-2011-000211
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
xxxxxxxxxxxxxxxx
Visto el escrito presentado por la Abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOA. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 11/06/2011 siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban de realizando labores de patrullaje por las distintas Barriadas de la ciudad, relacionado con el Operativo de profilaxis ordenado por la Superioridad, y siendo las 12:00 horas del medio día, en momentos que se encontraban por las adyacencias del Barrio Brasil Sur, de esta ciudad, específicamente en la calle numero 07 del sector antes referido, lograron avistar a seis (06) personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud sospechosa, caminando en sentido contrario de donde se encontraba la Comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y estos sujetos hicieron caso omiso a dicha orden, tomando una actitud agresiva en contra de la Comisión procediendo a lanzar objetos contundentes (piedras) y vociferando palabras obscenas, en contra de los integrantes de la Comisión, logrando la Comisión someter a estas personas, así mismo se les realizo una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los funcionarios que en el lugar donde se encontraban esos sujetos se localizo un arma de Fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), contentiva en su interior de un cartucho, percutido, calibre 12 mm, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, no sin antes leerlos sus derechos Constitucionales, siendo trasladados de inmediato hasta la sede del Despacho Policial, lugar donde quedaron identificados plenamente, cuatro jóvenes adultos y los xxxxxxxxxxx
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, fueron infructuosas las mismas, toda vez que no existe en actas procesales acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, vale decir, no hay persona alguna que pueda corroborar el dicho de estos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende probar que los adolescentes de autos incurrieron en el ilícito penal. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los xxxxxxxxxxxxx
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que solo cursa en actas un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, mas no existe en actas procesales actas de entrevistas de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación; por lo que, a criterio de quien suscribe, no puede atribuírsele a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx; la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele a los xxxxxxxxxxxxx toda vez que los elementos existentes en actas procesales no son suficientes para atribuirle a los imputados de autos, el delito imputado por el Ministerio Público, vale decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx; en la presente causa instruida en su contra por la presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara..
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los xxxxxxxxxsu presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de la naturaleza de la presente decisión, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuera impuesta a los adolescentes de autos, en audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 09/04/2010, en consecuencia líbrese oficio al Coordinador de La Unidad de Alguacxilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesta a los imputados xxxxxxxxxxxx12/06/2011. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a los imputados de autos. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles sobre el Cese de la Medida Cautelar impuesta a los imputados de autos en fecha 12/06/2011. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Carmen Victoria Rivas
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