REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000380
ASUNTO : RP01-D-2011-000380
Efectuada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2011-000380, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Luisani Colon, y el imputado de autos XXXXXXXXXX
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 27-10-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-029 en momentos que circulaban por la av. Cancamure, específicamente frente a los apartamentos de villa Venecia, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes tomaron una aptitud nerviosa y al darle la voz de alto y proceder a su revisión corporal se le consigue al adolescente en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo S99, color negra sin serial visible la misma estaba aprovisionada de un cargador contentivo en su interior de tres (03) proyectiles calibre 9 milímetro sin percutir, por lo que procedieron a detener al adolescente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … Esta defensa una vez que escucha el petitorio del Representante Fiscal considera que la misma esta ajustado a derecho, por cuanto existe una acta policial , de fecha 27 de octubre de 2011 suscrita funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejar constancia que mi defendido fue aprehendido con una arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, modelo S99, color negra sin serial visible, si bien es cierto que existe el acta policial y la forma que fue aprehendido, no es menos cierto, que no existen testigos que fundamente los dichos de los funcionarios, es por lo que me Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones que ha hecho el Ministerio Público a favor del adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta misma sala de audiencias …”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta defensa una vez que escucha el petitorio del Representante Fiscal considera que la misma esta ajustado a derecho, por cuanto existe una acta policial , de fecha 27 de octubre de 2011 suscrita funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejar constancia que mi defendido fue aprehendido con una arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, modelo S99, color negra sin serial visible, si bien es cierto que existe el acta policial y la forma que fue aprehendido, no es menos cierto, que no existen testigos que fundamente los dichos de los funcionarios, es por lo que me Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones que ha hecho el Ministerio Público a favor del adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta misma sala de audiencias …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27 de octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-029 en momentos que circulaban por la Av. Cancamure, específicamente frente a los apartamentos de villa Venecia, avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes tomaron una aptitud nerviosa y al darle la voz de alto y proceder a su revisión corporal se le consigue al adolescente en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo S99, color negra sin serial visible la misma estaba aprovisionada de un cargador contentivo en su interior de tres (03) proyectiles calibre 9 milímetro sin percutir, por lo que procedieron a detener al adolescente. Segundo: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción; a los folios 02 y 06, cursan actas policiales de fecha 27 y 28-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre., así como al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SD2579, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 10, cursa acta de entrega de armas de fuego, en las que funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que reciben dos arma de fugo a los fines de practicar las respectivas experticias. Tercero: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones, por cuanto no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Sexto: Considera quien suscribe, que la solicitud fiscal está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos; tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del XXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga la libertad del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y se le prohíbe estar por los alrededores de la universidad de oriente y las instalaciones de la fiscalía del ministerio publico; por encontrase presuntamente incurso en los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 216, 473 numeral 3ro. y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Carlos José Astudillo. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas
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