REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000010
ASUNTO : RP01-D-2009-000010
Efectuada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año 2011, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2009-00010, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de alteración al orden público previsto en el artículos 216 del Código Penal Vigente en perjuicio del Liceo Bolivariano Graterol Bolívar y la Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Abg. Luisani Colon.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 39 al 42, mediante el cual presente formal acusación, en contra del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de alteración al orden público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 19/01/2009, funcionarios adscritos a la División de patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Perimetral de Cumaná, específicamente a la altura del Bodegón conocido como Siciliano, cunado reciben llamado vía transmisión, donde les indicaban que habían recibido llamada telefónica de parte de la Directora del Liceo Bolivariano Graterol Bolívar, informándoles que un grupo de estudiantes estaban lanzando objetos contundentes contra dicho Liceo, una vez recibida la información se trasladaron al lugar indicado en fin de verificarla. Al llegar al sitio observaron a varios adolescentes que vestían pantalón azul oscuro, unos con camisa de color azul claro, otro de color beige, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes contra el liceo Graterol Bolívar, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, en vista de eso la comisión comenzó con la persecución de los mismos, logrando retener a pocos metros a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXquien manifestó ser la Directora de esa Institución y señalo a estos ciudadanos como los que se encontraban lanzando objetos contundentes contra el Liceo. Así mismo ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 40 al 42 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de amonestación…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente José Daniel Trejo Romero, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se mantenga la medida acordad en fecha 19-01-2009, que es la Libertad sin restricciones solicito copia simple …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 40 al 42 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello.
Tercero: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado José Daniel Trejo Romero, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 19/01/2009, funcionarios adscritos a la División de patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Perimetral de Cumaná, específicamente a la altura del Bodegón conocido como Siciliano, cunado reciben llamado vía transmisión, donde les indicaban que habían recibido llamada telefónica de parte de la Directora del Liceo Bolivariano Graterol Bolívar, informándoles que un grupo de estudiantes estaban lanzando objetos contundentes contra dicho Liceo, una vez recibida la información se trasladaron al lugar indicado en fin de verificarla. Al llegar al sitio observaron a varios adolescentes que vestían pantalón azul oscuro, unos con camisa de color azul claro, otro de color beige, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes contra el liceo Graterol Bolívar, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, en vista de eso la comisión comenzó con la persecución de los mismos, logrando retener a pocos metros al adolescente XXXXXXXXXXXXX posteriormente del interior del Liceo la ciudadana Gladis Miguelina De La Rosa, quien manifestó ser la Directora de esa Institución y señalo a estos ciudadanos como los que se encontraban lanzando objetos contundentes contra el Liceo, y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente por el delito de alteración al orden público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el adolescente de auto, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXXXXXXXXXXXXXXX éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 19-01-2009, cuando funcionarios adscritos a la División de patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Perimetral de Cumaná, específicamente a la altura del Bodegón conocido como Siciliano, cunado reciben llamado vía transmisión, donde les indicaban que habían recibido llamada telefónica de parte de la Directora del Liceo Bolivariano Graterol Bolívar, informándoles que un grupo de estudiantes estaban lanzando objetos contundentes contra dicho Liceo, una vez recibida la información se trasladaron al lugar indicado en fin de verificarla. Al llegar al sitio observaron a varios adolescentes que vestían pantalón azul oscuro, unos con camisa de color azul claro, otro de color beige, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes contra el liceo Graterol Bolívar, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, en vista de eso la comisión comenzó con la persecución de los mismos, logrando retener a pocos metros al adolescente XXXXXXXXXXXXXquien manifestó ser la Directora de esa Institución y señalo a estos ciudadanos como los que se encontraban lanzando objetos contundentes contra el Liceo; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de alteración al orden público previsto en el artículos 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Liceo Bolivariano Graterol Bolívar y la Colectividad, solicitando como sanción, para el adolescente la imposición de la medida de amonestación. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, ya que no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo que prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que motivado a la sanción solicitada la misma es impuesta de manera inmediata realizándosele las respectivas observación, orientaciones al sancionado de auto.
5.-En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXX por la comisión del delito de alteración al orden público previsto en el artículos 216 del Código Penal Vigente en perjuicio del Liceo Bolivariano Graterol Bolívar y la Colectividad. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Líbrese oficio al archivo central una vez transcurrido el lapso legal a los fines de remitir la presente causa.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas
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