REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006937
ASUNTO : RP01-S-2004-006937


Visto el escrito y la exposición oral presentados por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensa Pública Penal del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxmediante el cual solicita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 561 literal "D" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa se inicio en fecha 23-09-2004, mediante acta policial cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acudieron al llamado vía radial de la central y concurrieron al sector del Distribuidor el Peñón, lográndole dar captura a tres (03) sujetos que se encontraban lanzando objetos conducentes a la vía, causándole lesión a una ciudadana que iba en un vehiculo la cual fue trasladada a un centro asistencial.

SEGUNDO

La Defensa Pública Penal; fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia del delito de lesiones personales gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxx, el cual fue cometido en fecha 23 de septiembre del año 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha de la solicitud, (18-04-2011) cinco años, dos meses y veintitrés días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Antes de analizar los fundamentos legales observamos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Única dejo sentando en sentencia de fecha 19-07-2001, bajo la ponencia de la Dra. Rosiris Rodríguez que la: “… la prescripción se produce por el transcurrir del tiempo sin que en un periodo determinado del mismo, previamente establecido, se haya resuelto en forma definitiva el asunto debatido…”. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06-12-2010, con ponencia de Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; dejo sentado que: “… ha considerado la prescripción como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado…”
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción; ahora bien, por cuanto desde el día 23-09-2004, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (21-10-2011) ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es por ello que se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción …” “…Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal...”.
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de lesiones personales gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el acusado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a prueba; y visto que los hechos ocurrieron en fecha 23 de septiembre del año 2004; resulta evidente que la acción prescribió a los cinco años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Por cuanto en fecha 29-01-2010, (folio 190 de la primera pieza), el Juez que fungía para la época ratifica la medida a la fue sometido en fecha 25-09-2004, (folio 34, primera pieza), la cual consistió en presentase cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo, es por ello que conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes ordena dejar sin efecto dichas presentaciones y para ello ordena remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
Así mismo de la revisión de la causa se observa que en fecha 08-02-2008, (folio 176 1era pieza), este Juzgado libro orden de captura en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxy al efectuarle la audiencia y someterlo a presentaciones periódicas, no se ordeno dejar sin efecto la orden de captura librara por este despacho, es por ello que ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de solicitar su colaboración a los fines de que se sirva dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del xxxxxxxxxxxxxxx

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción, solicitado por la Representante de la Defensa Pública Penal, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordeno el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del acusado xxxxxxxxxxxxx
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a objeto de informarle que este Juzgado dejo sin efecto la medida cautelar a la que fue sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto se ordeno el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; a objeto de solicitar su colaboración a los fines de que se sirva dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Líbrese oficio a archivo central; a objeto de remitir la presente causa a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, para su archivo definitivo. Cúmplase.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas