REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000349
ASUNTO : RP01-D-2011-000349
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxeste Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 01/10/2011 siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Bario La Matica del Peñón, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la Comisión Policial tomo una aptitud sospechosa, procediendo a darle a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, y a quien le manifestaron que si ocultaba algún objeto proveniente del delito manifestando el mismo que no, por lo que trataron de ubicar a unas personas que nos sirvieran como testigos en la revisión del ciudadano no logrando ubicar a ninguna persona, al revisarle un bolso de material sintético de color negro sin marca visible con logo NIKE, que el mismo tenía en su poder se encontró dentro del mismo ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, y la cantidad de Diez (10) Bolívares, seguidamente procedieron a efectuarle la respectiva revisión al ciudadano amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, procediendo a la detención del ciudadano y hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, trasladando al Comando General conjuntamente con lo incautado, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-
EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Yo soy consumidor”.- Acto seguido la ciudadana Juez informa al adolescente que si su persona autoriza la práctica de examen toxicológico, manifestando el mismo que daba su consentimiento, por lo que en este acto se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica del mismo. – Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “Solicito a este Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones, de mi auspiciado toda vez que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales del Estado Sucre, no se realizo con la presencia de testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios. Así mismo solicito al Representante del Ministerio Público realice los tramites pertinentes a los fines de realizarle a mi auspiciado examen toxicológico, a fin de verificar si el mismo e consumidor de la sustancia que presuntamente se le incautó. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01/10/2011 siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Bario La Matica del Peñón, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la Comisión Policial tomo una aptitud sospechosa, procediendo a darle a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, y a quien le manifestaron que si ocultaba algún objeto proveniente del delito manifestando el mismo que no, por lo que trataron de ubicar a unas personas que nos sirvieran como testigos en la revisión del ciudadano no logrando ubicar a ninguna persona, al revisarle un bolso de material sintético de color negro sin marca visible con logo NIKE, que el mismo tenía en su poder se encontró dentro del mismo ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, y la cantidad de Diez (10) Bolívares, seguidamente procedieron a efectuarle la respectiva revisión al ciudadano amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, procediendo a la detención del ciudadano y hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, trasladando al Comando General conjuntamente con lo incautado, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, de la detención del adolescente y de la sustancia estupefaciente incautada; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Droga suscrita por funcionarios adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los folios 05, 06 y 07 rielan Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas de las sustancias colectadas en el presente procedimiento; al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01/10/11 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de la sustancia incautada; al folio 14 riela Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias donde dejan constancia que la droga incautada resulto ser MARIHUANA, arrojando un peso Bruto de Diez (10) gramos con Cuatrocientos sesenta miligramos (10 g con 460 mgr), y un peso neto de nueve gramos con quinientos sesenta miligramos (9g con 560 mgr). TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público al adolescente de autos, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensora pública y decreta la libertad sin restricciones a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se insta al Ministerio Público, a la practica del examen toxicológico al imputado de autos. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se deja constancia que la Libertad de Adolescente de autos se materializa desde la sala de Audiencia, entregándose en buen estado físico, a su representante legal presente hoy en sala, quien se compromete a su vigilancia y cuido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Rosa Maria Marcano
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