REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000319
ASUNTO : RP01-D-2010-000319
Efectuada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de octubre del año 2011, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2010-000319, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Luisani Colon, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 61 al 67 por los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de AGOSTO de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 6.00 horas de la tarde cuando Comparece por ante el Comando Policial de Cumanacoa la ciudadana xxxxxxxxxxxx a los fines de formular denuncia y es el caso que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía Panecillo, Hacienda Edoca, San Lorenzo de donde sustrajeron Un Equipo de Sonido R.C.A de color negro con plateado, un dicma marca koss, una caja de Herramientas, una puerta de hierro, una ventana y dinero en efectivo aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs. F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente.
Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los adolescentes acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxsi entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…visto el escrito acusatorio por la representación Fiscal Hace suyas las pruebas promovidas por la Fiscal, una vez que este Juzgado pase a admitir esta acusación Fiscal solicito se le explique las condiciones solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mis representados admitieron los hechos en esta sala, en este acto solicito a este Juzgado se realice una experticia a la bicicleta incautada en el procedimiento y que pertenece a unos de mis auspiciados por cuanto hay una discrepancia en los seriales, también solicito el cese de la medida, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 29-06-11, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día en fecha Treinta (30) de AGOSTO de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 6.00 horas de la tarde cuando Comparece por ante el Comando Policial de Cumanacoa la xxxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines de formular denuncia y es el caso que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía Panecillo, Hacienda Edoca, San Lorenzo de donde sustrajeron Un Equipo de Sonido R.C.A de color negro con plateado, un dicma marca koss, una caja de Herramientas, una puerta de hierro, una ventana y dinero en efectivo aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs. F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, este Tribunal tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción una medida no privativa de libertad, ya que no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley y es por ello que le solicta la aplicación de una sanción en libertad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los xxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron en fecha Treinta (30) de AGOSTO de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 6.00 horas de la tarde cuando Comparece por ante el Comando Policial de Cumanacoa la ciudadana xxxxxxxxxxxxx a los fines de formular denuncia y es el caso que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía Panecillo, Hacienda Edoca, San Lorenzo de donde sustrajeron Un Equipo de Sonido R.C.A de color negro con plateado, un dicma marca koss, una caja de Herramientas, una puerta de hierro, una ventana y dinero en efectivo aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs. F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, procediendo los adolescentes a recibir dicha sanción la cual fue impuesta tomando en consideración la edad de los adolescentes y la gravedad del delito.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de regla de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionarlos con la medida de regla de conducta, con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx. Además se acuerda lo solicitado por la defensa e insta a las fiscalia sexta del ministerio publico a objeto de que gestione ante las autoridades competentes el tramite legal sobre la bicicleta que se señalo en auto por cuanto la defensa manifiesta a que la misma pertenece al sancionado xxxxxxxxxxx y la misma no ha sido entregada a pesar de haber efectuado la gestión pertinente por cuanto hay una discrepancia en los seriales de la misma. En relación al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca ante este despacho el día 18-11-2011 a las 9:00AM a objeto de celebrar la correspondiente audiencia preliminar y para ello se ordena librar copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado de ejecución y permanezcan en el despacho el presente original hasta tanto se celebre la audiencia preliminar al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo se cuerda librar oficio a la prefectura de Cumanacoa a los fines de informarle que se deja sin efecto el mismo motivado a la realización de la presente audiencia preliminar y la admisión de los hecho por parte de los acusados. Igualmente se acuerda con lugar las copias solicitadas. Una vez transcurrido el lapso legal cúmplase con lo señalado por la ley. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese los correspondientes oficios y boletas
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Abg. Carmen Rivas
Secretaria
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