REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001505
ASUNTO : RP01-P-2011-001505
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a los penados los ciudadanos JUAN JOSE BIDO RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, nacido el día 23-12-1979, soltero, albañil, hijo de Rosa Ramos y Hipólito Bido, titular de la cédula de identidad N° 16925815; residenciado en los Altos de Sucre, sector El Tanque , casa sin numero, a 50 metros de la iglesia católica, Estado Sucre, y REINALDO JOSE FIGUERA RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Puerto La Cruz, nacido el día 13/02/1990, soltero, vigilante, hijo de Petra Rivero y Salomón Figuera, titular de la cédula de identidad N° 22844830; residenciado en los Altos de Sucre, sector 19 de abril , calle principal, casa 38, a 500 metros de la Bodega El Topocho, Estado Sucre; en tal sentido este Tribunal observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de junio del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos JUAN JOSE BIDO RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, nacido el día 23-12-1979, soltero, albañil, hijo de Rosa Ramos y Hipólito Bido, titular de la cédula de identidad N° 16925815; residenciado en los Altos de Sucre, sector El Tanque , casa sin numero, a 50 metros de la iglesia católica, Estado Sucre, REINALDO JOSE FIGUERA RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Puerto La Cruz, nacido el día 13/02/1990, soltero, vigilante, hijo de Petra Rivero y Salomón Figuera, titular de la cédula de identidad N° 22844830; residenciado en los Altos de Sucre, sector 19 de abril , calle principal, casa 38, a 500 metros de la Bodega El Topocho, Estado Sucre y YONNY JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Puerto La Cruz, nacido el día 01/10/1986, soltero, soldador, hijo de Ana Méndez y Salomón Figuera, titular de la cédula de identidad N° 19345871; residenciado en los altos de Sucre, calle principal del sector El Terreno, casa sin numero, a 50 metros de la Bodega La Culebra, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, condenado A CUMPLIR LA PENA DE de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En fecha 23 de septiembre del año 2011, se reciben oficios signados con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2118 y N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2119, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remiten informes evaluativos de los ya identificados penados, en el que emiten pronóstico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en las actas Constancias de Trabajos, la del JUAN JOSE BIDO RAMOS, como obrero, y la de REINALDO JOSE FIGUERA RIVERO, como productor agrícola, suscritas y ratificadas por los ciudadanos Carlos Rafael Rojas Favelo y Carolina del Valle Figuera Rivero, a favor de los penados de marras.
Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Siendo que los penados, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estuvieron detenidos desde el día 27 de marzo del año 2011, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el 20 de Junio del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados JUAN JOSE BIDO RAMOS y REINALDO JOSE FIGUERA RIVERO; restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No portar armas de fuego;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados JUAN JOSE BIDO RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, nacido el día 23-12-1979, soltero, albañil, hijo de Rosa Ramos y Hipólito Bido, titular de la cédula de identidad N° 16925815; residenciado en los Altos de Sucre, sector El Tanque , casa sin numero, a 50 metros de la iglesia católica, Estado Sucre, y REINALDO JOSE FIGUERA RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Puerto La Cruz, nacido el día 13/02/1990, soltero, vigilante, hijo de Petra Rivero y Salomón Figuera, titular de la cédula de identidad N° 22844830; residenciado en los Altos de Sucre, sector 19 de abril , calle principal, casa 38, a 500 metros de la Bodega El Topocho, Estado Sucre, por un lapso de UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No Portar Armas de Fuego; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión fija audiencia para el día miércoles 16 de noviembre a las 8:30 AM. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese a los penados junto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO