REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001393
ASUNTO : RP01-P-2006-001393
AUTO QUE EJECUTA TERCERA REDENCION
Penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN
Visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, con cédula de identidad N° 20.575.106 quien fue CONDENADO a 10 AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ REDENCION” a favor de LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, con cédula de identidad N° 20.575.106, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 21/05/2011 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de 01 MES Y 24 DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :
SIETE MESES.
Tiempo de Detención: desde el día 04/06/2006, hasta el día 30/06/2010 y desde el 22/05/2011de hoy 03/10/2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de 04 AÑOS, 05 MES y 07 DIAS.-
1° Redención (03/12/08): 01 año 02 meses y 05 días
2° Redención: (23/11/09): 05 meses 24 dias y 12 horas.
3° Redención: (09/09/2011): 01 mes y 24 dias
Pena Total Cumplida (Física + Redención): 06 AÑOS, 03 MESES Y 12 HORAS Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: 03 AÑOS, 08 MESES VEINTINUEVE DIOAS Y 12 HORAS
La Cual Finalizará: el 02/09/2015 CON 12 HORAS
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, con cédula de identidad N° 20.575.106, LA PENA de: 01 MES 24 DIAS, Pena Total Cumplida (Física + Redenciones): 06 AÑOS, 03 MESES Y 12 HORAS Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: 03 AÑOS, 08 MESES VEINTINUEVE DIOAS Y 12 HORAS. La Cual Finalizará: el 02/09/2015 CON 12 HORAS. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de Policía. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA