REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002113
ASUNTO : RP01-P-2008-002113
Revisada de oficio la causa seguida contra el penado RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.037, hijo de Agusmundo Chacón y Emilia Bermúdez, de oficio obrero, residenciado en san Francisco frente al Estadium de Mariguitar, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: EL penado RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMÚDEZ, fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y se le otorgó el 28 de agosto del 2009, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el Lapso del Régimen de Prueba de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Cursa informe final, en la que se hace constar que el penado RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMÚDEZ, cumplió con el régimen de pruebas.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.037, hijo de Agusmundo Chacón y Emilia Bermúdez, de oficio obrero, residenciado en san Francisco frente al Estadium de Mariguitar, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido a la a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de la Región Oriental, Cumaná Estado Sucre. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO