REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002197
ASUNTO : RP01-P-2010-002197
Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 19 de octubre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 14/10/2011, a favor del penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en fecha 16 de junio del 2011, se acordó ACUMULAR LAS CAUSAS y en consecuencias las penas impuestas al penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, en los asuntos RP01-P-2010-002197 y RP01-P-2010-000353, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A dicha fecha se actualizó el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 14/10/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 da REDENCION” a favor del penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/06/2010 al 13/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Catorce (14) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO: Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Detención por la causa RP01-P-2010-00353: desde el día 26 de enero del año 2010, hasta el día 28 de enero del año 2010, cumulando un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) DÍAS. Detención por la causa RP01-P-2010-00928: desde el día 11 de Marzo del año 2010, hasta el día 13 de marzo del año 2010, por lo que tiene una pena acumulada de DOS (02) DÍAS. Detención por la causa RP01-P-2010-002197: desde el día 27 de Junio del año 2010, hasta el día de hoy 25 de octubre del año 2011 , acumulando un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Para un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS. Redención de fecha de hoy: SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Total de pena cumplida: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y SEIS (06), pena que finalizará el 01 de junio del año 2012.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado WILFREDO DE JESÚS CÁCERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo, Estado Sucre; el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) MESES Y SEIS (06), pena que finalizará el 01 de junio del año 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Conmutación de Pena, en virtud de haber cumplido con 3/4 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de que realice la consulta al penado y remita los recaudos de rigor. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO