REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001974
ASUNTO : RP01-P-2010-001974

Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 19 de octubre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 14/10/2011, a favor del penado LUÍS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 10 de Septiembre del año 2010, según acta inserta a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Seis (96) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUÍS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 22.628.017, de ocupación u oficio ayudante de albañil, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-86, hijo de Luís José Rodríguez y Alida del Carmen Faneite y residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle principal, cuarta etapa, casa N° 155, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de Octubre del año 2010, acta inserta al folio Ciento Veinticinco (125) de los autos, en el que expresa que la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 14 de Octubre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano LUÍS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 14/10/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 da REDENCION” a favor del penado LUÍS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/06/2010 al 13/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veinte (20) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 12 de Junio del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Tres (03) al Cinco (05) de los autos, hasta el día de hoy 25 de Octubre del año 2011. Pena física cumplida: de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Redención de fecha de hoy: SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Total de pena cumplida: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, pena que finalizará el 17 de octubre del año 2014.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado LUÍS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 22.628.017, de ocupación u oficio ayudante de albañil, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-86, hijo de Luís José Rodríguez y Alida del Carmen Faneite y residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle principal, cuarta etapa, casa N° 155, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, pena que finalizará el 17 de octubre del año 2014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO