REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003348
ASUNTO : RP01-P-2008-003348

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 19 de octubre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 14/10/2011, a favor del penado JAIRO ANTONIO LOBATON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.063.762, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 24 de Febrero del año 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado JAIRO ANTONIO LOBATON GÓMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de ANA MARIA GOMEZ Y ROMAN LOBATON, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, cerca de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 16 de Marzo del año 2010.-
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa auto de fecha 12/11/2010, correspondiente a la “1 era REDENCION” a favor del penado JAIRO ANTONIO LOBATON GÓMEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 14/10/2011 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “2da REDENCION” a favor del penado JAIRO ANTONIO LOBATON GÓMEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/10/2010 al 13/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Once (11) Meses y Catorce (14) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, inserta al folio Dos (02) de la 1° Pieza del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al IAPES, desde el día 16 de julio del año 2008, hasta la fecha de hoy, 25 de octubre del año 2011.PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.1° Redención (28/10/2010): UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (25/10/2011): CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JAIRO ANTONIO LOBATON GÓMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de ANA MARIA GOMEZ Y ROMAN LOBATON, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, cerca de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO