REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003146
ASUNTO : RP01-P-2007-003146


Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 19 de octubre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 14/10/2011, a favor del penado ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 16 de Julio del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/10/1976, titular de la cédula de identidad N° 14.815.293, hijo de María Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los ranchos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Doscientos Siete (207) al Doscientos Veintiuno (221) del Expediente (3° Pieza), la cual fue confirmada en fecha 29 de Septiembre del año 2010, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 17 de Diciembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, que conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 14/10/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 da REDENCION” a favor del penado ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 19/08/2007 al 13/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Veintitrés (23) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Cinco (05) al Seis (06) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 19 de Agosto del año 2007, hasta el día de hoy, 25 de octubre del año 2011.
Pena física cumplida: de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Redención de fecha de hoy: DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12 ) HORAS.
Total de pena cumplida: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, pena que finalizará el 13 de marzo del año 2021 y 18 horas.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/10/1976, titular de la cédula de identidad N° 14.815.293, hijo de María Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los ranchos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12 ) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, pena que finalizará el 13 de marzo del año 2021 y 18 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO