REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RP01-P-2009-001581

Vista al solicitud de la defensora pública Abg. Yuraima Benítez, a favor de su defendida, la penada YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por medio del cual solicita a favor de su defendida, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso” si bien es cierto la causa fue acumulada a otra anterior, después de la sentencia que dio origen a la presente causa la penada no se ha vuelto a involucrar en delito alguno.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho la penada de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Es menester actualizar el cómputo de la pena a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, en los siguientes términos: Pena Total Impuesta SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Tiempo de Detención: desde el día 11 de Abril del año 2003, hasta el día 26 de Junio del año 2003 (15 días y 02 meses); desde el día 29 de Noviembre del año 2005, hasta el día 04 de Julio del año 2008 (02 años, 07 meses y 05 días); desde el día 17 de Abril del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la primera pieza esta causa, hasta el día 18 de Abril del año 2009 (01 día) por ultimo, desde el día 19 de Abril del año 2009, hasta el día de hoy 19 de Octubre del año 2011 (02 años 06 meses), teniendo un tiempo total de pena física cumplida de Cinco (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.-
1° Redención (05/03/2007): SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
2° Redención (02/09/2011): Un (01) Año Dos (02) Meses y Seis (06) Días.
Pena Toral Cumplida (Física + Redención) Siete (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Sobre pasando el tiempo de pena impuesta.

En razón de los cálculos antes expuestos, debe declararse cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, quien fuera condenada por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Vigente, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensora pública Abg. Yuraima Benítez, de conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Vigente, se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de Libertad Inmediata y Boleta Informativa a la Penada, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado Sucre. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO