REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001981
ASUNTO : RP01-P-2009-001981
Vista la solicitud de Confinamiento realizada por la defensora pública Abg. Mariana Antón, en causa seguida a su defendido JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento Santa Inés, sector Malariología, N° 43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; en tal sentido este Tribunal observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, fue condenado a una pena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del cómputo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
Pena Total Impuesta: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 13 de Agosto del año 2008, hasta el día 15 de Agosto del año 2008, por lo que tiene una pena cumplida de DOS (02) DÍAS.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 08 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy, 18 de Octubre del año 2011, teniendo un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS. 1° Redención (08/02/2011) de NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS.-.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
CUARTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 20 de septiembre del año 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento Santa Inés, sector Malariología, N° 43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de ONCE (11) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y que terminará de cumplir el 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del Municipio Plaza del Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento el día de hoy, 18 de octubre del corriente cuando el Tribunal se traslade al Internado Judicial.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO