REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RP01-P-2009-001581

Vista la causa seguida contra los penados ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ y DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, condenados a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y dado que transcurrido el tiempote su pena, lo que significa que tienen la pena ya cumplida. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se evidencia de autos que en fecha 14 de Octubre del año 2009, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, condenados por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ y DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que este Tribunal ejecuto dicha sentencia en fecha 02 de Noviembre del año 2009.

Segundo: Se evidencia de auto de Ejecución, que los penados señalados están detenidos desde el día 17-04-2009, tal como consta en acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la primera pieza esta causa, hasta el día de hoy, 17-10-2011, tienen la pena cumplida totalmente; tal comos e expresó en dicho auto de Ejecución: “…La cual se cumplirá en fecha 17 de Octubre del año Dos mil Once (2.011)…”

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Vigente, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, a los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, natural de la ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1969, hijo de Inés María Vizcaíno y Esteban de Jesús Marcano, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Miriam Gómez y Ramón Pico (F), residenciado en San Félix, Urbanización Inés Romero, Manzana 13, Casa Nº 05, Estado Bolívar; y DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-01-1973, hijo de Pedro Marcelino Cedeño y América Rondón, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03 casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia notifíquese a las Defensas y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boletas de Libertad y Boleta, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde están recluidos ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO y DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, y Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar (Vista hermosa) Estado Bolívar, donde esta recluido, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ. Líbrense las Boletas de notificaciones y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO