REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000239
ASUNTO : RP01-P-2009-000239
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley; en tal sentido este Tribunal observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 17 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Noventa y Uno (91) al Noventa y Tres (73) del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público e impuesto el acusado de autos Miguel José Vásquez Salazar del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Cinco (105) de los autos.
Siendo que el penado Miguel José Vásquez Salazar, ya identificado, fue detenido el día 19 de Enero del año 2009, según acta policial cursante al folio cuatro (04) hasta el día 20 de Enero del mismo año, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DIA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION.-
En fecha 21 de junio del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1387, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por ciudadano ALEXIS VASQUEZ, cedulado con el número 12.276.412, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.
Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Miguel José Vásquez Salazar, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, ONCE (11) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. No portar Armas.
5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. No portar Armas. 5. Someterse al seguimiento del Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 26 de octubre del 2011 a las 9:30 AM. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese al penado y a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO