REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001622
ASUNTO : RP01-P-2007-001622

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado CARLOS VICENTE GARCÍA ALEIZOLA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.215.997, casado, nacido el 25-12-53, de oficio Comerciante, hijo de Ana Aleizola y Vicente García, residenciado en Urbanización Cumaná Cuarta, Piso 4, apartamento 32 Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS FRAUDULENTOS DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal observa:

Siendo que el penado CARLOS VICENTE GARCÍA ALEIZOLA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 26 de Enero del año 2009 (en atención a orden de aprehensión librada en su contra en fecha 05/11/2008), según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del expediente (2° Pieza), hasta el día 27 de Enero del año 2009, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

En fecha 12 de mayo del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-940, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por ciudadano SANDRO DAVID BLANCO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 9.487.470, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS VICENTE GARCÍA ALEIZOLA, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.

Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CARLOS VICENTE GARCÍA ALEIZOLA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.215.997, casado, nacido el 25-12-53, de oficio Comerciante, hijo de Ana Aleizola y Vicente García, residenciado en Urbanización Cumaná Cuarta, Piso 4, apartamento 32 Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS FRAUDULENTOS DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión se trasladará el día de hoy al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese al penado y a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO