REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000001
ASUNTO : RJ01-P-2003-000001
Se recibe en este Juzgado en fecha 10 de octubre del año 2011, escrito presentado el penado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.335.266, por medio del cual solicita a su favor, la conmutación de la pena en Confinamiento para la ciudad de Caracas, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de autos que el penado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 6.335.266, fue condenado en fecha 06/04/2004 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Fue detenido en fecha 19/05/2003 (según Acta Policial cursante al folio 4 de la primera pieza procesal), así mismo se evidencia de las actuaciones que al referido penado en fecha 27/07/2005 se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a cumplir en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y dejó de asistir a la pernocta Dra. Elena Ary desde el 19/08/2005, lo que arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se ordena su CAPTURA y es detenido el 17/06/2008 hasta el día de hoy 17/10/2011 (fecha en que se realiza el presente cómputo) lo que arroja un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, sumados ambos lapsos de detención resulta como pena física efectivamente cumplida un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES. Más una Redención, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, resulta como pena efectivamente cumplida un total de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que se cumplirá en fecha 08 de julio del año dos mil doce (2.012). Cómputo que se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la ciudad de Caracas, en el Distrito Capital, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 08 de Julio del año 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar, la petición y en consecuencia se CONCEDE al penado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 6.335.266, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Y que terminará de cumplir el 08 DE JULIO DEL AÑO 2012. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito estado Carabobo. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento por el Tribunal II de Ejecución del estado Carabobo, sede Valencia, por ser el Tribunal exhortado.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO