REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001917
ASUNTO : RP01-P-2010-001917
Se recibe en este Juzgado escrito presentado la defensora pública Abg. Mariana Antón Gamboa a favor de su defendida, la penada NORKYS DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número 8.649.049, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Caigüire, Cuarta Calle, Casa sin número (cerca de la Bodega de Pedro Luís), condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por medio del cual solicita a favor de su defendida, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”, después de la sentencia que dio origen a la presente causa la penada no se ha vuelto a involucrar en delito alguno.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho la defensa pública, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester actualizar el cómputo de la pena a la ciudadana NORKYS DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos: PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION, se encuentra detenida desde el día 07 de Junio del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy, 13 de octubre del 2011, tiene un tiempo de detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN. Más una Redención (29/09/2011) de SIETE MESES DIECISEIS DIAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy la penada de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de La Comandancia de Policía del estado Sucre, a favor de la penada de autos, de lo cual se evidencia que dicha reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que en el caso de autos la rea ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 20 de noviembre del año 2011, fecha ésta en la que finaliza totalmente la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la penada NORKYS DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número 8.649.049, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Caigüire, Cuarta Calle, Casa sin número (cerca de la Bodega de Pedro Luís), condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Estado Sucre la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de UN (01) MES, en Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, pena que finalizará el día 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas a la penada: Residir en el área territorial del Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia de Simón Bolívar con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre. La penada será impuesta de la decisión que le confiere el Confinamiento el día viernes, 14 de octubre del corriente. Líbrese boleta de libertad informándole a la penada de la obligación de concurrir a este Circuito Judicial Penal el día viernes, 14 de octubre del corriente. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO