REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002470
ASUNTO : RP01-P-2006-002470

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/09/2011, a favor del penado MIGUEL EDUARDO PEREZ CASTRO , este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha: 16 de JULIO del 2.007, inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: MIGUEL EDUARDO PEREZ CASTRO Venezolano, nacido en fecha: 09-08-84, soltero, de 23 años de edad, residenciado en Bebedero, calle 5, casa No-04, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.314.084, a quien en celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha: 19/09/2007, cursante a los folios 165 al 178 de la segunda pieza del expediente; lo condeno por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en perjuicio de los ciudadanos FELICITA BALDAN, LELIS ROMERO, FRANKLIN MEJÍAS, RENE GALÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha: 20-09-2006 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio dos (2) de la primera pieza procesal.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: MIGUEL EDUARDO PEREZ CASTRO cuenta con:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Lapos de la Primera detención: desde el 20-09-06 hasta el día 07-05-09 (fecha en la cual este Juzgado dicto auto que acuerda formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo fue Destino a Establecimiento Abierto, tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
1era Redención: (11-11-08) SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Desde el día 08-05-2009 (fecha en la cual este Juzgado dicto auto que acuerda formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo fue Destino a Establecimiento Abierto) al 06-11-2009 (fecha esta la cual según informe emitido por el consejo de disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA, cursante a los folios 226 al 227 fue su ultima presentación por ante ese centro), tiene una pena física cumplida de: CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Lapso de la segunda detención: desde el 18-04-10 hasta el día de hoy (03-09-2011), tiene una pena física cumplida de: UN (01) AÑO CINCO MESES (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
2º Redención: 23-09-11: OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS. QUE SE EJECUTA MEDIANTE ESTE AUTO.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el día: 19 de ABRIL del 2.014.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la tercera pieza del Expediente de fecha 29 de septiembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el día: 19 de ABRIL del 2.014.
De lo antes expuesto y del cálculo debidamente realizado se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta al penado de autos de OCHO AÑOS Y SEIS MESES, es de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, ya que con la redención ejecutada en el día de hoy y actualizando el cómputo correspondiente de la pena hasta el día de hoy, alcanza CINCO (05) AÑOS ONCE (11) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado de autos en cuanto al otorgamiento del confinamiento solicitado..


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: MIGUEL EDUARDO PEREZ CASTRO Venezolano, nacido en fecha: 09-08-84, soltero, de 23 años de edad, residenciado en Bebedero, calle 5, casa No-04, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.314.084 , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso: 23-09-11: OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS. QUE SE EJECUTA MEDIANTE ESTE AUTO. Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el día: 19 de ABRIL del 2.014. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el penado de autos, mediante oficio emanado del Internado judicial de esta ciudad, en cuanto al otorgamiento del Confinamiento, ya que del cálculo debidamente realizado por este Juzgado, se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta al penado de autos de OCHO AÑOS Y SEIS MESES, es de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, ya que con la redención ejecutada en el día de hoy y actualizando el cómputo correspondiente de la pena hasta el día de hoy, alcanza CINCO (05) AÑOS ONCE (11) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, se Niega la misma. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa al penado de autos. así como el oficio respectivo, señalándoles expresamente los particulares primero y segundo que conforman la dispositiva del presente auto.. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.