REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RK01-P-2011-000017

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA.

Recibidas en el día de hoy los anexos correspondientes al presente asunto y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrado desde el 16-12-10 hasta 04-03-11, el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, ya plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su primera detención ocurre el día 08 de Agosto del año 2005 hasta el 01-12-06, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal declara con lugar un recurso de Amparo interpuesto por el hoy penado de auto (pieza VII) del presente asunto, el cual en fecha 01-12- 06, es declarado con lugar por el referido tribunal, quien ordenó su libertad inmediata, siendo entonces que en su primer período de detención cumplió con una pena corporal de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, posteriormente se observa que tiene una segunda detención, debido a que librada como fue una orden de captura en su contra por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido desde el 08-06-07 hasta el día de hoy 07-10-11, teniendo un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que da un total de tiempo efectivamente cumplido de ambas detenciones de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 15 de FEBRERO del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte, el equivalente a TRES (03) AÑOS, siendo que el penado de autos opta por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena en virtud de haber alcanzado y superado ampliamente el tiempo exigido para tal fin.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, el penado de autos opta por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena en virtud de haber alcanzado y superado ampliamente el tiempo exigido para tal fin.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (08) AÑOS, faltándole al penado el lapso de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS.

CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (09) AÑOS, faltándole al penado el lapso de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Se deja expresa constancia que el presente auto de ejecución es dictado el día de hoy en virtud de haber recibido este despacho las actuaciones correspondientes a los anexos que resultan necesarios e indispensables para realizar los correspondientes cómputos y dictar el presente auto de ejecución, debido a que no cursan a las actuaciones contentivas de las piezas que conforman la causa principal. Cursan en los anexos de la causa principal, tal y como se desprende de la pieza anexa VII del presente asunto.
De igual manera se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a fin de que realice al penado de autos la evaluación psicosocial correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse los anexos a que hubiere lugar a fin de que esa Unidad Técnica tramite lo conducente, esto es, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria; Copia Certificada del presente auto de Ejecución. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Cumaná Estado Sucre; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado de autos, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.